SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S4

Sucre, 14 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53172-2023-107-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 175/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Wilbur Torres Añez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6; y, de subsanación, de 24 de igual mes y año (fs. 10 y vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, signado con el código FELCV 559/2022, el 24 de octubre 2022, presentó ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, memorial solicitando se le proporcione información referida a la emisión del “memorándum Cite: FD/SCZ/RRMM 1043/2022 de 20 de octubre de 2022…” (sic.); alegando haber encontrado un sinnúmero de irregularidades dentro de su causa, y que a la fecha de presentación de la acción tutelar el 21 de noviembre del mismo año no mereció respuesta alguna; dejándole en una incertidumbre jurídica, toda vez que precisaba dicho documento para recurrir ante el Fiscal General del Estado y la Comisión de Justicia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho de petición y a obtener una respuesta formal, pronta y en un plazo razonable, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada, emita una respuesta en forma positiva o negativa, en el plazo de 24 horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, presente el accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante de tutela, en audiencia virtual, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma, manifestó que: a) La respuesta debía ser notificada en su buzón de ciudadanía digital; toda vez que es parte del proceso penal; situación que no ocurrió, pues no consta ninguna notificación en el buzón referido; y, b) La autoridad demandada pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, y hacer quedar mal al impetrante de tutela, señalando que éste no hubiese hecho seguimiento de sus documentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 19 vta., expresó que: 1) La acción de amparo constitucional debió ser desestimada ante la pretensión del impetrante de tutela, tomando en cuenta la existencia de la amplia jurisprudencia constitucional, mismo que establece los criterios para lograr la petición, entre ellas, la exigencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo su derecho; y, 2) De antecedentes se advierte que el solicitante de tutela no agotó las instancias previas a la presentación de la acción de amparo constitucional; toda vez que debía acudir a plataforma del Ministerio Público, del edificio de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, lugar al que no se apersonó para ser notificado con la respuesta otorgada, misma que se encontraba debidamente resuelta y en término.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 175/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que se lesionó su derecho a la petición, toda vez que la autoridad demandada no dio respuesta a su memorial de 24 de octubre de 2022, dejándolo en incertidumbre; y que si bien se había emitido una posible respuesta, ésta no le fue notificada en el buzón de ciudadanía digital, situación que trastocaba el principio de publicidad, pese a que era parte del proceso penal; y, ii) Se pudo advertir que dentro del proceso penal signado con 701102012108474, que cuenta con control jurisdiccional, el impetrante de tutela realizó una petición al Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien dio respuesta a la misma; en ese contexto se tiene que, se trata de una pretensión dentro del proceso y ésta debe ser tratada de acuerdo a procedimiento en observancia al debido proceso; consecuentemente, no se podría tratar dicha solicitud con los alcances del derecho de petición.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2022, Lucas Wilbur Torres Añez –hoy accionante–, solicitó a al Fiscal Departamental del Departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, le proporcione información referida a, quién peticionó que se emita el memorándum Cite: FD/SCZ/RRMM Nº 1043/2022 de 20 de octubre (fs. 2 y vta.).

II.2.  Por proveído FD/SCZ/RRMM Nº 1231/2022 de 24 de octubre de 2022, la autoridad demandada, hizo conocer que emitió el memorándum aludido, en el entendido que existía una excusa presentada por Marioly Torres Jurado, Fiscal e Materia, para ser resuelta, y con la finalidad de evitar cualquier dilación o inasistencia a audiencia señaladas por el control jurisdiccional por parte del Ministerio Público, bajo el principio de unidad (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho de petición y la obtención de una respuesta formal y pronta, alegando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, no dio respuesta, hasta la presentación de su acción tutelar –21 de noviembre de 2022–, al memorial de 24 de octubre del mismo año, en el que solicitaba información sobre la emisión de un memorándum, dentro del proceso penal seguido en su contra; así como la extensión de copias legalizadas de una actuación procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal

La SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, sobre el particular precisó que: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: `Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).

De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este “derecho”, su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.

Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la “acción procesal”, afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición[2], bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición′, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada[3], en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta′ no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivizacion bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales.

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho de petición y la obtención de una respuesta formal y pronta, alegando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, no dio respuesta, hasta la presentación de su acción tutelar –21 de noviembre de 2022–, al memorial de 24 de octubre del mismo año, en el que solicitaba información sobre la emisión de un memorándum, dentro del proceso penal seguido en su contra, así como la extensión de copias legalizadas de una actuación procesal.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde revisar los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa; en ese orden, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Lucas Wilbur Torres Añez –ahora accionante–, el precitado presentó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, memorial que data de 24 de octubre de 2022; a través del cual, impetró se le proporcione información referida a quién habría pedido a la autoridad demandada emita el memorándum FD/SCZ/RRMM 1043/2022 de 20 de octubre, y en un otrosí solicitó la extensión de una copia legalizada del memorial en el que solicitó se dé celeridad a la causa donde estaba siendo procesado (Conclusiones II.1); solicitud que mereció el proveído FD/SCZ/RRMM 1231/2022 de 24 del mismo mes y año antes señalado (Conclusión II.2).

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde recordar que el derecho de petición, demandado como vulnerado en la presente acción, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas para obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación del peticionante; se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición, el cual consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la ley está constreñida a realizarlo.

Ahora bien, la solicitud de información sobre la emisión de un Memorándum y la copia legalizada del memorial en el que el accionante pidió se imprima celeridad procesal (que por cierto ya fue respondida), se refieren en exclusivo al cumplimiento de un acto dentro de un proceso judicial, que se encuentra reglado por las normas en vigencia; y por lo mismo, las partes o los administrados deben sujetarse a un procedimiento pre establecido en el que consten contrapartes en controversia, en el cual, una es la actora que tiene una pretensión y otra se oponga a ella; casos en los cuáles, las problemáticas deberán ser resueltas en observancia y dentro del marco del debido proceso, es decir, en las formas y plazos preestablecidos, dentro de las distintas etapas e instancias correspondientes.

Es decir, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco del derecho a la petición de manera pura y simple; puesto que, las partes se encuentran sometidas a un procedimiento sujeto a términos y plazos procesales; por lo tanto, se deben respetar las reglas del debido proceso, dentro del cual, corresponderá hacer uso del derecho a la defensa, utilizando los mecanismos de impugnación intraprocesal que correspondan.

          Por otra parte, es evidente que la problemática planteada no se encuentra enmarcada dentro del derecho a la petición, al contrario se trata de una pretensión procesal que no puede ser analizada directamente a través del presente mecanismo de defensa, porque es notorio que existe un proceso penal iniciado y que se encuentra en curso ante el Ministerio Público, y que cuenta con control jurisdiccional (toda vez que el accionante se identifica como imputado en el proceso); por lo tanto, no se trata de una simple falta de respuesta, como entiende la parte impetrante de tutela; y de ninguna manera de forma independiente a través de la tutela del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no se debe encontrar vinculado a temas que le atingen ser resueltos dentro un proceso iniciado y al cual se someten las partes procesales. Por las razones anotadas precedentemente, la denuncia interpuesta no puede ser tratada bajo los alcances del derecho a la petición, debiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por la señalada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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