SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ .
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho de petición y la obtención de una respuesta formal y pronta, alegando que el Fiscal Departamental de Santa Cruz –ahora demandado–, no dio respuesta, hasta la presentación de su acción tutelar –21 de noviembre de 2022–, al memorial de 24 de octubre del mismo año, en el que solicitaba información sobre la emisión de un memorándum, dentro del proceso penal seguido en su contra, así como la extensión de copias legalizadas de una actuación procesal.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde revisar los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa; en ese orden, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Lucas Wilbur Torres Añez –ahora accionante–, el precitado presentó ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, memorial que data de 24 de octubre de 2022; a través del cual, impetró se le proporcione información referida a quién habría pedido a la autoridad demandada emita el memorándum FD/SCZ/RRMM 1043/2022 de 20 de octubre, y en un otrosí solicitó la extensión de una copia legalizada del memorial en el que solicitó se dé celeridad a la causa donde estaba siendo procesado (Conclusiones II.1); solicitud que mereció el proveído FD/SCZ/RRMM 1231/2022 de 24 del mismo mes y año antes señalado (Conclusión II.2).
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde recordar que el derecho de petición, demandado como vulnerado en la presente acción, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas para obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación del peticionante; se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición, el cual consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la ley está constreñida a realizarlo.
Ahora bien, la solicitud de información sobre la emisión de un Memorándum y la copia legalizada del memorial en el que el accionante pidió se imprima celeridad procesal (que por cierto ya fue respondida), se refieren en exclusivo al cumplimiento de un acto dentro de un proceso judicial, que se encuentra reglado por las normas en vigencia; y por lo mismo, las partes o los administrados deben sujetarse a un procedimiento pre establecido en el que consten contrapartes en controversia, en el cual, una es la actora que tiene una pretensión y otra se oponga a ella; casos en los cuáles, las problemáticas deberán ser resueltas en observancia y dentro del marco del debido proceso, es decir, en las formas y plazos preestablecidos, dentro de las distintas etapas e instancias correspondientes.
Es decir, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco del derecho a la petición de manera pura y simple; puesto que, las partes se encuentran sometidas a un procedimiento sujeto a términos y plazos procesales; por lo tanto, se deben respetar las reglas del debido proceso, dentro del cual, corresponderá hacer uso del derecho a la defensa, utilizando los mecanismos de impugnación intraprocesal que correspondan.
Por otra parte, es evidente que la problemática planteada no se encuentra enmarcada dentro del derecho a la petición, al contrario se trata de una pretensión procesal que no puede ser analizada directamente a través del presente mecanismo de defensa, porque es notorio que existe un proceso penal iniciado y que se encuentra en curso ante el Ministerio Público, y que cuenta con control jurisdiccional (toda vez que el accionante se identifica como imputado en el proceso); por lo tanto, no se trata de una simple falta de respuesta, como entiende la parte impetrante de tutela; y de ninguna manera de forma independiente a través de la tutela del derecho a la petición, que como se indicó anteriormente es autónomo y no se debe encontrar vinculado a temas que le atingen ser resueltos dentro un proceso iniciado y al cual se someten las partes procesales. Por las razones anotadas precedentemente, la denuncia interpuesta no puede ser tratada bajo los alcances del derecho a la petición, debiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 175/2022 de 14 de noviembre, cursante de fs. 21 a 24 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por la señalada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p