SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad debido a una dilación indebida, ya que el juez demandado no fijó audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, a pesar de haber transcurrido una semana desde la presentación de su petición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre -entre otras-, asumieron el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[5], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.4. Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido, la accionante acude a la justicia constitucional denunciando que presentó memorial solicitando a la autoridad judicial -ahora demandada- fije audiencia para considerar la modificación de su detención domiciliaria, sin que dicha autoridad señale audiencia para resolver su situación jurídica.
Con carácter previo al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cuando la autoridad demandada no comparece a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco presenta el informe respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuadas por la impetrante de tutela, a pesar de haber sido legalmente citadas, tal cual acontece en el presente caso; corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad.
Precisado como se encuentra el objeto procesal, en primera instancia corresponde destacar que la demandante de tutela se encuentra sometida a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de robo, causa en la que al estar bajo la aplicación de medida cautelar de detención domiciliaria, solicitó audiencia de modificación de su situación jurídica mediante escrito de 11 de agosto de 2022 (Conclusión II.1), donde concretamente impetra “…modificación da detención domiciliaria para lo cual pido fije día y hora de audiencia a fin de fundamentar mi solicitud…” (sic).
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad está obligada a tramitarla con la mayor celeridad posible, resolviendo la petición dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente. El incumplimiento de esta obligación faculta al afectado a interponer una acción tutelar en la modalidad de pronto despacho, reconocida como un mecanismo constitucional de defensa frente a dilaciones indebidas que obstaculizan o impiden la resolución de la situación jurídica de la persona privada de libertad.
En ese marco, la accionante considera que al haber transcurrido más de una semana sin que se atienda su pedido de audiencia para considerar la modificación de su detención domiciliaria, la autoridad judicial se encuentra fuera del plazo razonable; al respecto, conforme al lineamiento jurisprudencial glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se puede establecer que una vez presentada una solicitud de modificación de las medidas cautelares de carácter personal, el memorial debe ser providenciado dentro las veinticuatro horas, y conforme el art. 239 del CPP, cuyo párrafo pertinente señala que:
CORRESPONDE A LA SCP 0067/2025-S1 (viene de la pág. 8).
“Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”; lo que no aconteció en el presente caso, puesto que de los antecedentes que informan el proceso, este Tribunal advierte que presentada que fue la solicitud de audiencia para modificar su detención domiciliaria el 11 de agosto de 2022, la respuesta al mismo no fue atendida hasta el momento de interponer la presente acción tutelar.
Por consiguiente, este Tribunal concluye que tal omisión de respuesta en la que incurrió el Juez demandado, a la solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares solicitada por la peticionante de tutela, constituye un acto dilatorio que le provoca incertidumbre respecto a su pretensión, y que al encontrarse con detención domiciliaria se halla vinculado a la libertad de locomoción; de manera que, en ese marco de orden fáctico y considerando los entendimientos jurisprudenciales vertidos en este fallo constitucional, corresponde en el caso aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como en efecto se verificó en el presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder “en parte” la tutela impetrada, obró de forma correcta.