SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2025-S4

Fecha: 14-Mar-2025

Zenobia Mamani Condori, mediante informe escrito presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 42 a 43, ratificó el mismo y manifestando en su parte sobresaliente, que: 1) Los impetrantes de tutela señalan ser dueños de un terreno con Titulo Eje

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023-C de 19 de enero, cursante de fs. 57 a 67 vta., concedió la tutela impetrada, con relación a la propiedad privada en su vertiente de uso y disfrute previstos en los arts. 56 y 57 de la CPE, disponiendo el cese de las perturbaciones por parte de la accionada, salvando la vía llamada por ley específicamente la jurisdicción agroambiental para efectos de su actividad y hacer prevalecer su derecho propietario, expresando al efecto los siguientes fundamentos: i) Respecto a la subsidiariedad y las medidas de hecho, con el fin de conceder la tutela efectiva la uniforme jurisprudencia estableció que excepcionalmente procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierte un daño inminente e irreparable al derecho invocado, al tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas naturales; por tanto, constituye una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad y puede ser activado el control tutelar frente a circunstancias de peligro, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios; ii) Respecto al derecho a la propiedad privada, este derecho debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, involucra una directa afectación al uso, goce y disfrute de ese derecho; iii) De los elementos probatorios se tiene la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL 153210 con una superficie de 8 1814 ha, en favor de Amando Omar Mamani Flores, Hernán Mamani Flores y Eulogia Mamani Flores, en copropiedad, con folio real matrícula computarizada 4.01.0.20.0006190, acreditan su derecho propietario inscrito en derechos reales (DD.RR.) oponible a terceros; y, iv) Sin embargo, de las medidas de hecho que se hubieran tomado, se tiene una denuncia ante las autoridades originarias contra la accionada que hace presumir la existencia de vías de hecho; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan fotocopias simples de Titulo Ejecutorial PPD-NAL 153210 emitido el 1 de marzo de 2013, cuyos beneficiarios son: Eulogia Mamani Flores; y, Armando Omar Mamani Flores, Hernán Mamani Flores -ahora accionantes- respecto del predio denominado C.C. Pasto Grande Parcela 242, clasificada como pequeña propiedad ganadera en copropiedad, con una superficie de 8 1914 ha, ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 4.01.0.20.0006190, plano catastral del mismo y folio real correspondiente (fs. 2 a 5).

II.2.   Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2022, ante las autoridades originarías de la comunidad de Pasto Grande, denunciando avasallamiento de propiedad privada contra Zenobia Mamani Condori -hoy accionada-,  impetrando conciliación, firmado solo por el abogado Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas y no por Armando Omar Mamani Flores, Hernán Mamani Flores ni Eulogia Mamani Flores, memorial recepcionado por Cirilo Chiara Santos, Secretario General de la comunidad de Pasto Grande (fs. 8 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al goce, uso y disfrute de la propiedad privada; toda vez que, la accionada desde finales de 2022, impide el ingreso a su propiedad rustica, con actos violentos utilizando palos y piedras y amenazas de muerte, generando acciones de hecho, no permitiendo la pacífica convivencia y paz social; además, las autoridades originarias no pudieron convocar a una audiencia de conciliación de acuerdo a sus usos y costumbres.

Por lo previamente detallado, los peticionantes de tutela solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga el cese de las acciones de hecho.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al respecto establece: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia    constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

(…)

Modulación de línea jurisprudencial

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante eventuales medidas de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

En ese sentido para poder activar directamente esta acción de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

III.2. La Intervención de los terceros interesados en acciones de defensa

La SCP 0122/2020-S3 de 16 de marzo, dejó establecido que: “El art. 33.1 del CPCo, establece que toda acción de defensa debe contener los siguientes requisitos: ‘Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata’.

En concordancia con lo previsto por el art. 31.II del CPCo, se tiene que: ‘La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’.

En ese sentido, se pronunció la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, como línea fundadora, estableciendo que: ‘...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.

En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso’.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, analizando la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en sus disposiciones derogadas establecía como requisito de la acción de amparo constitucional la identificación del tercero interesado, concluyó que: ‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).

2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado (…).

3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas (…).

Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.

4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.

5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesados’. Entendimiento utilizado por la SCP 0869/2018-S1 de 20 de diciembre, que anuló obrados hasta la audiencia de acción de amparo constitucional, disponiendo la notificación a los terceros interesados, en igual sentido se razonó en el Voto Disidente de la SCP 0281/2018-S2 de 25 de junio.

Posteriormente, específicamente en acciones de amparo constitucional, la SCP 0824/2013 de 11 de junio, moduló de forma restrictiva el entendimiento anterior, a partir del análisis de la obligatoriedad o no de la participación de terceros interesados conforme lo señalado por el art. 31 del CPCo; estableciendo que: ‘A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia, del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados’. Entendimiento asumido en la SCP 0281/2018-S2 de 25 de junio.

Por su parte, la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, recondujo la modulación referida al entendimiento de la SCP 0137/2012, señalando que: ‘…aunque no se halle identificado en la Ley Fundamental actual, ni en el Código Procesal de la materia anotado, la identificación al tercero interesado, como requisito de admisión de la acción de amparo constitucional; de acuerdo al art. 31 del CPCo, el juez o tribunal, se halla facultado para convocar a éstos de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario…’; en tal sentido, esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, citando a la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, complementó los supuestos establecidos en la SCP 0137/2012, refiriendo que: ‘…este Tribunal: «…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…» Entendiéndose de lo señalado que, sólo en dichos casos no es viable determinar la nulidad de obrados, siendo que aquello resultaría innecesario; no obstante, es obligatoria, en contextos en que se provoque una indefensión absoluta a los terceros con interés legítimo en una situación injusta de cosas, respecto a lo que este Tribunal no puede quedar indiferente; siendo ineludible mencionar también que son los jueces y tribunales de garantías, quienes en forma previa deben identificar desde un inicio las acciones u omisiones, que podrían ocasionar en un futuro una nulidad e impedir la tramitación, desarrollo y resolución normal de una acción tutelar; compeliendo a este Tribunal advertir aquello, si pese a dicha obligación, los jueces y tribunales de garantía aludidos, no obran conforme a la jurisprudencia…’.

Posteriormente, la SCP 0309/2019-S2 de 29 de mayo, en una causa en la que el accionante no menciono la existencia de terceros interesados y tampoco el Juez de garantías los convocó de oficio, moduló el razonamiento jurisprudencial previo, indicando que: ‘…al estar plenamente identificado el tercero interesado (…), debió ser informado de la tramitación de la acción tutelar, para que en defensa de sus intereses, pueda aportar pruebas y controvertir las presentadas por el contrario; independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa, conceda o deniegue la tutela, a cuyo efecto, el Juez o Tribunal de garantías, debe tomar las medidas necesarias y oportunas para que el tercero interesado asuma efectivo conocimiento de la acción de defensa interpuesta, lo que no aconteció en el caso venido en revisión.

En ese sentido, cuando la omisión de convocatoria y citación al tercero o terceros interesados no fue advertida por el juez o tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que dicha omisión puede derivar en la lesión de sus derechos por las decisiones que pudieran ser asumidas en una acción tutelar, tendrá que disponer la nulidad de obrados a partir de la admisión de la acción de defensa, ordenando que aquel o aquellos cuyos intereses pudieran verse afectados, sean debidamente convocados, a fin de no menoscabar sus derechos y asuman defensa, si es que así lo vieran pertinente’ criterio jurisprudencial que fue reiterado por la SCP 0434/2019-S2 de 24 de junio.

En ese marco y con el fin de resolver con mayor comprensión la problemática planteada, es preciso resumir el contexto jurisprudencial desarrollado por este Tribunal; por lo que, la SCP 0137/2012 estableció dos supuestos concretos ante la falta de notificación a los terceros interesados: i) En el primer caso -supuesto 5) de la Sentencia- este Tribunal denegará la tutela sin ingresar en el fondo cuando el accionante no haya cumplido con la carga de individualizar al tercero interesado conforme prevé el art. 33.1 del CPCo, sin perjuicio de que pueda volver a interponer su demanda, debiendo para ello disponerse la suspensión del cómputo del plazo de caducidad; y, ii) En el segundo caso -supuesto 6) en la Sentencia, este Tribunal anulará obrados cuando constate que, la falta de notificación al tercero interesado es imputable al Tribunal de garantías, porque el accionante cumplió con su individualización. Estas reglas, fueron complementadas con el entendimiento de la SCP 2040/2013, que, invocando los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, estableció excepciones afirmando que la nulidad de obrados y la denegatoria de tutela no se justifican cuando: a) Ingresando al fondo de la problemática de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia; o, c) La concesión de tutela no afectará los derechos del tercero interesado. Finalmente, la SCP 0309/2019-S2 entendió que, ya sea que el accionante haya incumplido con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, este Tribunal independientemente de que se conceda o se deniegue la tutela, deberá declarar la nulidad de obrados.

Conforme se puede advertir, si bien la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0309/2019-S2, reiterada en la SCP 0434/2019-S2, uniforma la manera en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse al advertir omisión en la citación a los terceros interesados, estableciendo en todos los casos la nulidad de obrados, independientemente que la decisión que resuelva la acción de defensa conceda o deniegue la tutela; esta línea, a diferencia de la SCP 2040/2013 citada en la SCP 0874/2017-S2, no considera el principio de trascendencia como presupuesto de toda nulidad procesal; al respecto, según el autor Maurino, la nulidad procesal será viable únicamente ante: ‘…la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración…’ (sic) [no hay nulidad sin daño o perjuicio], lo cual quiere decir que, si bien bajo una concepción formalista ya superada, las nulidades procesales eran aceptadas en exclusivo beneficio de la ley, en la actualidad -máxime considerando los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos en el art. 180.I de la CPE como refiere el mismo autor: ‘…la regla no es destruir sin necesidad, sino salvar el acto por razones de economía procesal’.

En ese contexto se concluye que, de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013. En síntesis, el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional vinculada a la notificación del tercero interesado en acciones de amparo constitucional, determina lo siguiente: 1) Si bien el art. 31 del CPCo, establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías, así como de los Vocales Constitucionales la posibilidad de convocar a los terceros interesados, la jurisprudencia establece que, existen circunstancias en que su falta de notificación pueda resultar una vulneración de derechos fundamentales y consiguientes vicios procesales; sin embargo: 2) En atención a los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que esta no se justifica cuando la sentencia a ser emitida por este Tribunal no afectará derechos o intereses de las partes y en especial a los del tercero interesado”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración del derecho al goce, uso y disfrute de su propiedad privada; por cuanto, la accionada desde antes de la gestión 2022, estaría ejecutando actos violentos con palos, piedras y amenazas de muerte, generando acciones de hecho e impidiendo el ingreso a su propiedad rustica, donde pretenden sembrar y construir su vivienda, además, las autoridades originarias no habrían logrado convocar a una audiencia de conciliación de acuerdo a sus usos y costumbres.

Se debe precisar que los impetrantes de tutela denunciaron en la presente acción de defensa, la vulneración del derecho a la propiedad privada en su vertiente, uso, goce y disfrute, sobre la parcela de aproximadamente 8 ha, ubicada en la comunidad de Pasto Grande, municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, que cuenta con Titulo Ejecutorial PPD-NAL 153210 emitido el 1 de marzo de 2013, con este derecho propietario, desde antes de la gestión 2022, pretendieron realizar trabajos iniciales de construcción de vivienda y siembra de productos en la propiedad privada, sin lograr su objetivo, posteriormente el 2023, intentaron ingresar a su predio con el propósito de roturar el suelo, sembrar productos de la estación y construir su vivienda; sin embargo, fueron amenazados de muerte y agredidos físicamente, por la ahora accionada con palos y piedras, en una actitud violenta y hostil.

Por su parte, la accionada en su informe y durante la audiencia virtual, negó todos los extremos de la denuncia, alegando que no existe prueba alguna al respecto; en su defensa manifestó que, la copropietaria Eulogia Mamani Flores, es su hermana y a la vez, hermana de los accionantes, resultando ser tercera interesada, con interés legítimo y lo resuelto en el presente caso podría afectar los derechos de la copropietaria Eulogia Mamani Flores; empero, se omitió su citación y notificación. Asimismo, indicó que concurre hechos controvertidos, por cuanto a la fecha no existe certeza de la superficie que se reclama y menos la extensión que pertenece a cada uno de los accionantes, y de la tercera interesada (copropietaria), como ellos indican, recién pretenden ingresar a trabajar sin precisar la ubicación exacta del terreno, siendo que es su persona que actualmente se encuentra en posesión realizando actividades agrícolas y cumpliendo los usos y costumbres de la comunidad, existiendo hechos controvertidos que deben ser atendidos en la vía ordinaria o administrativa y no en la vía constitucional.

En ese entendido, y analizados los antecedes facticos, se advierte que efectivamente los impetrantes de tutela, alegan medidas de hecho y  presentan como prueba el original del Título Ejecutorial PPD-NAL 153210 otorgado a favor de Eulogia Mamani Flores, Armando Omar Mamani Flores y Hernán Mamani Flores; respecto del predio denominado C.C. Pasto Grande Parcela 242, clasificada como pequeña propiedad ganadera en copropiedad, con una superficie de 8 1914 ha, ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 4.01.0.20.0006190; empero, la acción tutelar fue presentada sólo por Armando Omar Mamani Flores y Hernán Mamani Flores, soslayando el derecho en copropiedad que también ostenta su hermana Eulogia Mamani Flores, que ciertamente, vendría a ser tercera interesada con interés legítimo, al respecto el Fundamento Jurídico  III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la falta de notificación al tercero interesado es causal de nulidad porque en definitiva se vulnera derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y a ser oído oportunamente.

Ahora bien, compulsado los antecedentes y los documentos descritos en Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que, el 11 de noviembre de 2022, los accionantes acudieron a las autoridades originarias de la Comunidad de Pasto Grande, denunciando avasallamiento a su propiedad y solicitando conciliación, en contra de Zenobia Mamani Condori, expresando los mismos argumentos que en la acción de amparo constitucional, firmado solo por el abogado Rosendo Gutiérrez Rojas, habiéndose omitido la firma de los interesados ahora impetrantes de tutela, denuncia a la que no se realizó seguimiento, por cuanto no se advierte prueba o documento alguno que confirmen que la misma habría sido rechazada o admitida por la JIOC. Asimismo, se tiene que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL 153210 de 1 de marzo de 2013, fue emitido a favor de Eulogia Mamani Flores, Armando Omar Mamani Flores y Hernán Mamani Flores, sobre el predio denominado C.C. Pasto Grande Parcela 242, clasificada como pequeña propiedad ganadera en copropiedad, con una superficie de 8 1914 ha, ubicada en el municipio de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, registrado en DD.RR. con matrícula computarizada 4.01.0.20.0006190; como se puede advertir, el predio que supuestamente sería objeto de medidas de hecho tiene tres (3) beneficiarios con iguales derechos y acciones por tratarse de una pequeña propiedad indivisible, conforme dispone el art. 394 de la CPE, concordante con el art. 41.2 de Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; lo que, significa que cualquier acto o determinación tiene que ser asumida con la conformidad de los tres beneficiarios, precisamente por la copropiedad definida en el mismo Título Ejecutorial, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, se tiene que los accionantes, plantean la acción de amparo constitucional por medidas de hecho alegando que son propietarios del predio mencionado, incumpliendo lo establecido en los arts. 31 y 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por cuanto, no indicaron la existencia de una tercera interesada (hermana y copropietaria) Eulogia Mamani Flores con interés legítimo;  no obstante, que dicho extremo fue refutado por la accionada en su informe y por su abogado patrocinante durante el desarrollo de la audiencia, sin resultado positivo, considerando que el juez o tribunal de garantías se halla facultado para convocar a los terceros interesados, sea de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, en este caso era necesario convocar a Eulogia Mamani Flores en calidad de tercera interesada con interés legítimo, precisamente por ser copropietaria del predio al cual los peticionantes de tutela supuestamente, pretenden ingresar sin lograr su objetivo, por acciones o medidas de hecho generadas por la ahora accionada, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la citación a los terceros interesados con la acción tutelar, no es una  mera formalidad; por cuanto la misma, está destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes pueda afectar el resultado del fallo constitucional; por lo que, constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, debiendo ser observado por el accionante, quien tiene la obligación de identificar con precisión a los terceros interesados con interés legítimo y señalar el nombre completo, domicilio y demás generales de ley; por ello, el Juez o Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, lo cual no ocurrió en este caso, Eulogia Mamani Flores que tiene derecho en copropiedad junto a sus hermanos los ahora accionantes, sobre la propiedad rural denominada C.C. Pasto Grande parcela 242 no fue citada legalmente (Conclusiones II.1).

Por otra parte, los impetrantes de tutela indican que en la presente acción de defensa, no se analiza o cuestiona de ninguna manera el derecho propietario del predio ahora reclamado, contrariamente lo que se denuncia son las acciones de hecho generadas por la accionada, por las que se impide ingresar a su propiedad, donde se pretende sembrar y construir una vivienda; sin embargo, extraña que los impetrantes de tutela no presenten ningún elemento de prueba idónea para confirmar lo aseverado en su memorial de acción de defensa; en oportunidad de la audiencia, simplemente reiteraron los argumentos de su demanda tutelar indicando que son víctimas de medidas de hecho, incumpliendo de esta forma los presupuestos de procedencia para la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, caracterizadas por presentar dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; bajo esos presupuestos, considerando que la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho, en este caso no se ha demostrado la existencia de esos abusos o vulneraciones a los derechos de los peticionantes de tutela, tampoco se demostró con prueba alguna que la accionada estaría realizando actos violentos, lesiones e ilegales contra el orden público por mano propia.

Asimismo, los accionantes confiesan en su demanda tutelar y en oportunidad de la audiencia, que las supuestas medidas de hechos, habrían sido generadas desde hace mucho tiempo atrás y fines de 2022, lo que significa que las supuestas medidas de hechos ocurrieron antes de 2022; no obstante, de los antecedentes se evidencia que recién el 9 de enero de 2023, presentan su acción de amparo constitucional, lo que significa que hubo actos consentidos, a lo largo de más de un año, al margen de haber relatado las supuestas medidas de hechos, sin precisar las circunstancias, ni establecer con claridad las fechas o lugar donde se generaron esas medidas de hecho, además tampoco fundamentó la situación de peligro o el hecho de estar frente a un inminente daño irreversible o irreparable, o que vaya agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada en razón a que, no se cumplió con los presupuestos procesales referido a la carga de prueba tendiente a acreditar de manera objetiva frente a medidas o vías de hecho, que exige la jurisprudencia constitucional a fin de tutelar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo alegado como conculcado, a través de medidas de hecho, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional glosada, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En resumen se tiene: en primer lugar que, no se demostró por ningún elemento probatorio que las medidas de hecho habían ocurrido; en segundo lugar, se establece con claridad la existencia de actos consentidos por parte de los ahora accionantes, al haber denunciado los supuestos hechos después de más de un año; en tercer lugar, no se fundamentó adecuadamente que se encontraban ante un inminente daño irreparable; finalmente, se tiene evidencia que no se citó a la tercera interesada, que en este caso es la hermana de los accionantes copropietaria de la parcela 242 descrita en Conclusiones II.2 del presente fallo constitucional.

Consiguientemente, no corresponde conceder la tutela a los impetrantes de tutela, respecto a su derecho de uso, goce y disfrute de su propiedad privada; puesto que, no se cumplieron con todos los presupuestos de procedencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar a considerar la denuncia por medidas o vías de hecho, a través de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada actuó  de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2023-C de 19 de enero, cursante de fs. 57 a 67 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario y de Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

      MSc. Isidora Jiménez Castro                             René Yván Espada Navía

                MAGISTRADA                                               MAGISTRADO