SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2025-S1
Sucre, 12 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 50039-2022-101-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 185/22 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Ronald Condori Sarco en representación sin mandato de Gabriel Surubi Paesano contra Gabriela Cuellar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el representante del accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Claudia Felicidad Arovilla Gonzáles por el presunto delito de robo agravado, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictándose en audiencia celebrada el 22 de julio de 2022, la Sentencia “2022” condenándosele a tres (3) años y once (11) meses de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz que ya ha sido cumplida en su totalidad.
En virtud de ello, solicitó la emisión del mandamiento de libertad, respaldando su petición con el certificado de permanencia cursante en el Expediente 310/19; no obstante, la Jueza ahora demandada, mediante proveído de 12 de agosto de 2022, dispuso que antes de conceder dicha solicitud, debía cumplirse con la notificación ordenada en la referida Sentencia dictada el 22 de julio de 2022.
El 18 de agosto del mismo año, reiteró su petición, sin embargo, la autoridad judicial mantuvo su posición, exigiendo el cumplimiento previo de la referida providencia del 12 de agosto; sin considerar que se encuentra privado de libertad por más de cuatro (4) años, excediendo el tiempo fijado en su condena, lo que constituye una vulneración a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga se libre el mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos de la acción tutelar presentada y ampliando los mismos refirió: a) El 22 de julio se cumplió la pena de tres (3) años y once (11) meses impuesta en la Sentencia condenatoria; en consecuencia, correspondía que en los días siguientes, es decir, el 23 o 24 de julio, se elaborara el acta respectiva y se notificara a la parte civil o víctima, dado que esta no asistió a la audiencia de procedimiento abreviado; b) Se presentó un certificado de permanencia y conducta que demuestra que el accionante ha permanecido privado de libertad por un total de cuatro (4) años, excediendo en un mes el tiempo establecido en su condena, esta situación vulnera su derecho a la libertad, al debido proceso y a la celeridad procesal; y, c) El derecho reclamado se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, pues la libertad prevalece sobre cualquier formalismo; en virtud de ello, se solicitó que se ordene a la Jueza de Sentencia Penal Tercera -ahora demandada-, la emisión del mandamiento de libertad correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Cuéllar Velasco, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante a fs. 14, en el cual indica lo siguiente: 1) El 10 de agosto de 2022, el acusado solicitó el mandamiento de libertad en su favor, recibiendo como respuesta la providencia del 12 del mismo mes y año, en la que se ratificó la necesidad de notificar a la víctima, conforme a lo dispuesto en la audiencia del 22 de julio de similar año, posteriormente, el 18 de agosto de igual año, reiteró su solicitud de libertad, pero nuevamente se le indicó que debía cumplirse con la providencia del 12 de igual mes y año ya señalada, reiterándosele que la víctima aún no había sido notificada legalmente; y 2) Dado que la Sentencia del 22 de julio de 2022 no se encuentra legalmente ejecutoriada, no corresponde aún recurrir a la vía constitucional, es así que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 185/22 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 16 vta. a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Juez demandada libre por Secretaría de su Juzgado el correspondiente mandamiento de libertad en favor de Gabriel Surubi Paesano, -ahora accionante- que deberá cumplirse por el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola , siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa judicial bajo los siguientes fundamentos: i) El 20 de julio de 2022, se emitió una certificación que indicaba que el acusado ya había cumplido prácticamente toda su condena; sin embargo, al solicitar su mandamiento de libertad, la Jueza dispuso que primero se debía cumplir con la notificación ordenada en la Sentencia, pese a reiterar su solicitud el 18 de agosto de 2022, la Jueza insistió en que se debía notificar a la víctima antes de proceder con la libertad; ii) La demora en la notificación y ejecución de la sentencia llevó a que el condenado permanezca en prisión más tiempo del estipulado en su condena, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la libertad, conforme lo establece al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), una vez cumplida la condena la persona debe ser liberada sin necesidad de más trámites, por lo que la prolongación de la privación de libertad que superó los cuatro años en total, se considera arbitraria y contraria a los principios de celeridad y justicia efectiva; y, iii) El marco constitucional y normativo establece que las autoridades judiciales deben priorizar la justicia material sobre el formalismo, garantizando los derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad. En este caso, se concluye que la autoridad judicial demandada incumplió con su deber de resolver oportunamente la situación jurídica del condenado, prolongando indebidamente su detención y afectando su derecho a la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de permanencia y conducta de 20 de julio de 2022 emitido por el encargado de la División de Filiación y el Director del Centro Penitenciario Palmasola, informando que previa revisión de los antecedentes y registros que cursan en el indicado Centro, se certificó que el ahora accionante ingresó al mismo el 24 de agosto de 2018 con mandamiento de detención preventiva ordenado por la titular del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de robo agravado por lo que el tiempo de permanencia es de tres años, diez meses y veintiséis días (fs. 4).
II.2. Constan memoriales presentados el 10 y 18 de agosto de 2022 por Gabriel Surubi Paesano -impetrante de tutela-, por el que solicita a la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- se libre mandamiento de libertad por cumplimiento de condena (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, defensa y al debido proceso; puesto que, habiendo solicitado se conceda mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de tres años y once meses, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la capital del departamento de Santa Cruz, condicionó la emisión del referido mandamiento previa notificación a la víctima con la sentencia condenatoria dictada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la CPE, expresa que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”, ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R[3] de 6 de abril, razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SC 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SC 0953/2015-S3[4] de 6 de octubre, respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial, determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra además interrelacionado con otros principios, derecho y garantías. Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, defensa y al debido proceso; puesto que habiendo solicitado se conceda mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de la condena de tres años y once meses impuesta, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, condicionó la emisión del referido mandamiento, previa notificación a la víctima con la sentencia condenatoria dictada.
De los antecedentes del caso, se verifica que el accionante se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, dictándose en su contra la Sentencia de 22 de julio de 2022, que le impuso una pena de tres (3) años y once (11) meses de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola, en el departamento de Santa Cruz, la cual ya ha sido cumplida en su totalidad.
Conforme a la certificación de permanencia y conducta de 20 de julio de 2022, emitida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario “Centro de Rehabilitación Santa Cruz”, se acredita que Gabriel Surubi Paesano ha permanecido en reclusión por tres años, diez meses y veintiséis días (Conclusión II.1). En consecuencia, en el mes de agosto de ese mismo año, presentó en dos oportunidades la solicitud de mandamiento de libertad, al haber cumplido la pena impuesta (Conclusión II.2 y II.3).
En virtud de ello, solicitó la emisión del mandamiento de libertad, respaldando su petición con el certificado de permanencia obrante en el Expediente 310/19; no obstante, la Jueza demandada, conforme lo señaló en su informe escrito, mediante proveído de 12 de agosto de 2022, dispuso que antes de conceder dicha solicitud, debía cumplirse con la notificación ordenada a la víctima en la referida Sentencia dictada el 22 de julio de igual año a los fines de su ejecutoría, decisión que mantuvo a la segunda petición de 18 de agosto del mismo año presentada por el hoy impetrante de tutela, sin considerar que el prenombrado llevaba más de cuatro años privado de libertad, superando el tiempo de condena fijado en sentencia judicial.
Por otro lado, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que una vez cumplida la pena, concedida la libertad condicional o cesada la detención preventiva, el interno debe ser liberado el mismo día, sin necesidad de trámite alguno. Esta disposición garantiza que la libertad no dependa de formalidades que puedan generar demoras indebidas.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional reafirma que cualquier trámite vinculado a la libertad debe resolverse con celeridad, ya que constituye un elemento esencial del debido proceso. En este sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de actuar sin dilaciones indebidas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
En el presente caso, el accionante cumplió íntegramente la pena de tres años y once meses impuesta en su contra y presentó el certificado de permanencia que acreditaba su reclusión en el Centro Penitenciario de Palmasola. No obstante, a
CORRESPONDE A LA SCP 0082/2025-S1 (viene de la pág. 7).
pesar de haber cumplido su condena, la Jueza demandada condicionó su liberación a la notificación previa de la víctima con la Sentencia, lo que prolongó indebidamente su privación de libertad, puesto que conforme la normativa señalada, la liberación de un interno no puede supeditarse a trámites administrativos o actos procesales de comunicación ajenos a su responsabilidad. La notificación a la víctima es un procedimiento independiente que no puede retrasar la efectivización del derecho a la libertad.
Esta omisión generó una retención arbitraria del accionante, quien pese a haber cumplido su condena, permaneció privado de libertad por más tiempo que la imposición de su condena. Esta situación vulnera su derecho fundamental a la libertad, que no sólo puede originarse en una decisión judicial ilegítima, sino también en una demora injustificada en su ejecución.
En este contexto, la exigencia de notificación previa constituyó una dilación innecesaria y contraria al art. 39 de la LEPS, que ordena la liberación inmediata tras el cumplimiento de la pena. La demora en la tramitación de la solicitud transgredió el principio de celeridad y privó indebidamente de su libertad al accionante, afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/22 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 16 vta. a 18, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por el referido Tribunal de garantías, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]“…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”
[4] “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
En ese entendido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera los derechos de petición independientemente de que sea resuelta de forma positiva o negativa, de acceso a la justicia como la potestad de la persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando el restablecimiento de sus derechos de forma oportuna y el principio de seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en el proceso, motivos que hacen que sea objeto de protección constitucional”.