SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Domínguez en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la titular del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de ese departamento, habiendo cumplido a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tres meses y seis días de privación de libertad.
Considera que el cumplimiento de dicha medida extrema se ha tornado injusta e ilegal, por las siguientes arbitrariedades: a) El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el cumplimiento de la detención preventiva tiene un plazo máximo, y una vez vencido el mismo, el imputado debe ser puesto en libertad si el Ministerio Público no ha solicitado su ampliación; así, en el caso en cuestión se operó el vencimiento del término de dicha detención el 20 de agosto de 2022, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado su prórroga, lo que hace ilegal la continuidad de la privación de su libertad; b) Formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado en previsión de los arts. 27.6 vinculado al 314, ambos del citado Código, a mérito del acuerdo conciliatorio de 15 de igual mes y año, el cual al tener calidad de cosa juzgada se constituye causal suficiente para extinguir la acción penal; c) Pese a que solicitó la cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada denegó su petición sin una fundamentación adecuada, omitiendo su deber de realizar el análisis conforme a derecho; y, d) Cursa en antecedentes un requerimiento conclusivo conforme al art. 323.2 del mencionado cuerpo legal, por el cual se debe aplicar un criterio de oportunidad o promover la conciliación; no obstante, la autoridad jurisdiccional demandada ha hecho caso omiso a este acto procesal, prolongando de manera injustificada la privación de su libertad.
Ante estas irregularidades, se evidencia la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad -in dubio pro reo-, así como la inobservancia de los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal vigente. La conducta de la autoridad ahora demandada resulta contraria a lo establecido por la “SCP 058/2018-S2”, en la que se enfatiza la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales del imputado en el desarrollo de todo el proceso penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación; al juez imparcial y al -principio- in dubio pro reo, señalando una “…valoración inadecuada de los hechos…” (sic); citando al efecto, los arts. 22, 23, 60, 62, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7, 8.2 incs. b), c) d) e) y f); 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022; y, 2) Su detención preventiva y se extienda el correspondiente mandamiento de libertad en el día “…toda vez que su detención es absolutamente ilegal…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: i) La Jueza ahora demandada no resolvió la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, presentada por la representante del Ministerio Público, ni dio curso a la cesación de su detención preventiva; y, ii) Enfatizó que dicha detención se fijó por el plazo de tres meses; en consecuencia, al haberse vulnerado en particular su derecho a la libertad, solicita se le conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 21, señaló que el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, estableció expresamente su carácter recurrible mediante recurso de apelación incidental. En ejercicio de su derecho, la parte accionante interpuso dicho recurso, el cual fue concedido y remitido al Tribunal de alzada, conforme a la normativa procesal vigente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 27 de agosto, cursante de fs. 23 a 27, concedió la tutela solicitada, “…Disponiéndose su pronunciamiento respecto a la consideración de la Cesación de Medidas Cautelares Personales posteriormente a la audiencia señalada a fin de considerar la Situación Jurídica de la accionada, señalada para el día 29 de agosto de 2022 a Horas 08:30 a.m. Instando a la autoridad accionada a tramitar los procesos puestos a su conocimiento con la debida diligencia y celeridad conforme a la normativa aplicable en el Art. 231 Bis. y Art. 239 del Código Procesal Penal…” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La imputada -ahora accionante- solicitó la cesación de su detención preventiva, pero la audiencia fijada para el 2 de agosto de 2022 no se llevó a cabo, quedando su solicitud sin respuesta. Posteriormente, por escrito de 22 de ese mes y año, el Ministerio Público presentó requerimiento de extinción de la acción penal por reparación integral del daño, pero el actuado procesal para su consideración se programó recién para el 31 del referido mes y año, lo que generó una demora procesal injustificada; b) A pesar que la detención preventiva fue ratificada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, mediante Auto de Vista de 21 de julio del señalado año, la autoridad jurisdiccional ahora demandada no tramitó con la debida diligencia las solicitudes de la imputada ni resolvió oportunamente su situación jurídica. Se identificó que no se observaron los principios de celeridad y la debida diligencia, durante el desarrollo del proceso, ya que a pesar que los actos procesales fueron programados, “no fueron resueltos” en las fechas fijadas; es decir, no se celebró la audiencia de cesación de medidas cautelares en el plazo establecido, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 239 del CPP; y, c) La omisión denunciada generó una afectación directa a los derechos de la imputada, ahora demandante de tutela, retrasando injustificadamente la resolución de su situación procesal.