SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2025-S1
Fecha: 12-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación; al juez imparcial y al -principio- in dubio pro reo; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba ahora demandada, cometió las siguientes arbitrariedades: 1) El art. 239 del CPP, establece que el cumplimiento de la detención preventiva tiene un plazo máximo, y una vez vencido el mismo, el imputado debe ser puesto en libertad si el Ministerio Público no ha solicitado su ampliación; así, en el caso en cuestión se operó el vencimiento del término de dicha detención el 20 de agosto de 2022, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado su prórroga, lo que hace ilegal la continuidad de la privación de su libertad; 2) Formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado en previsión de los arts. 27.6 vinculado al 314, ambos del citado Código, a mérito del acuerdo conciliatorio de 15 de igual mes y año, el cual al tener calidad de cosa juzgada se constituye causal suficiente para extinguir la acción penal; 3) Pese a que solicitó la cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada denegó su petición sin una fundamentación adecuada, omitiendo su deber de realizar el análisis conforme a derecho; y, 4) Cursa en antecedentes un requerimiento conclusivo conforme al art. 323. 2 del mencionado cuerpo legal, por el cual e debe aplicar un criterio de oportunidad o promover la conciliación; no obstante, la autoridad jurisdiccional demandada ha hecho caso omiso a este acto procesal, prolongando de manera injustificada la privación de su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0613/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
En cuanto al principio de celeridad, el art. 178.I de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”; asimismo, el art. 180.I de la Ley Fundamental expresa: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; ambos artículos se encuentran relacionados a lo establecido en el art. 115.II de la misma Norma Suprema al señalar que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden).
Complementando lo señalado, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[3], razonó que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones; de manera que, las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, ratificado dicho entendimiento en la SCP 0023/2013 de 4 de enero.
Posteriormente, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre[4], respecto a la aplicación del principio de celeridad en trámites judiciales, alegó que la celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia obliga a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimento de los plazos establecidos en la norma, en ese sentido el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Asimismo, el citado principio como elemento del debido proceso se encuentra interrelacionado con otros principios, derechos y garantías.
Entendimiento reiterado en la SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre.
III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la parte accionante
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 1322/2023-S1 de 20 de diciembre, mismo que describe lo siguiente:
El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente:
“La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de de svirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.
En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:
“Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’” (el subrayado es nuestro).
Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente:
“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R; y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.
Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:
“…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (el resaltado nos corresponde).
Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:
“a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y,
b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus componentes de legalidad, motivación, fundamentación; al juez imparcial y al -principio- in dubio pro reo; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba ahora demandada, cometió las siguientes arbitrariedades: a) El art. 239 del CPP, establece que el cumplimiento de la detención preventiva tiene un plazo máximo, y una vez vencido el mismo, el imputado debe ser puesto en libertad si el Ministerio Público no ha solicitado su ampliación; así, en el caso en cuestión se operó el vencimiento del término de dicha detención el 20 de agosto de 2022, sin que la representante del Ministerio Público haya solicitado su prórroga, lo que hace ilegal la continuidad de la privación de su libertad; b) Formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado en previsión de los arts. 27.6 vinculado al 314, ambos del citado Código, a mérito del acuerdo conciliatorio de 15 de igual mes y año, el cual al tener calidad de cosa juzgada se constituye causal suficiente para extinguir la acción penal; c) Pese a que solicitó la cesación de la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada denegó su petición sin una fundamentación adecuada, omitiendo su deber de realizar el análisis conforme a derecho; y, d) Cursa en antecedentes un requerimiento conclusivo conforme al art. 323. 2 del mencionado cuerpo legal, por el cual se debe aplicar un criterio de oportunidad o promover la conciliación; no obstante, la autoridad jurisdiccional demandada ha hecho caso omiso a este acto procesal, prolongando de manera injustificada la privación de su libertad.
A efectos de considerar los agravios denunciados en la presente demanda tutelar, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto al principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado estableció que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; más aún, al tratarse de peticiones y gestiones relacionadas al derecho a la libertad del procesado, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia, tiene la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad; toda vez que, su incumplimiento conlleva a la concesión de tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Bajo dichos extremos, para realizar un contraste correcto de lo denunciado por la parte accionante, es necesario remitirnos a los antecedentes que componen la presente causa constitucional, además de los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la Resolución dictada por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal; y, conforme consta en el acta de audiencia de esta acción de defensa, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital, refirió que “…por secretaria del Juzgado de Instrucción Penal N°2 de la Capital se remitió el legajo procesal el día de hoy 27 de agosto de 2022 a hrs. 08:24 y el informe de la titular…” (sic [fs. 22]).
En ese entendido, se tiene que la impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2022, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, la cesación de su detención preventiva; posteriormente, mediante escrito presentado el 17 del mismo mes y año, formuló excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular causado (Conclusiones II.1 y II.2). Por otro lado, la Jueza de garantías verificó en el cuaderno procesal la emisión de la providencia de 29 de julio de 2022, por la que se programó audiencia para considerar la petición de cesación a la detención preventiva invocada por la ahora accionante, que fue suspendida por falta de personal sin que se registre ninguna otra actuación sobre su reprogramación, dejando sin respuesta la solicitud de la prenombrada imputada. Luego, el 22 de agosto de 2022, la Jueza ahora demandada conminó al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo fijándose audiencia para el 29 del mismo mes y año (fs. 26 vta.); en cumplimiento a dicha disposición, el Ministerio Público solicitó la extinción de la acción penal por reparación del daño (Conclusión II.3), que fue atendida mediante proveído de 25 de igual mes y año, por el que se señaló audiencia para el 31 del referido mes y año.
Habiéndose compulsado los elementos probatorios respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde señalar que el art. 113 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que las audiencias deben desarrollarse con celeridad, evitando suspensiones injustificadas bajo su responsabilidad.
En ese marco, la Jueza ahora demandada incumplió el procedimiento y las reglas aplicables al desarrollo de la audiencia fijada, vulnerando lo dispuesto en el art. 113.II del CPP, que establece que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, o por la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, se debe reprogramar la audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, habilitando incluso horas inhábiles. En este contexto, la ausencia de un funcionario de apoyo jurisdiccional no constituye una causa válida para suspender la audiencia, siendo responsabilidad de la autoridad judicial adoptar las medidas necesarias para su realización, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario; asimismo, la falta de señalamiento de una nueva audiencia constituye una omisión arbitraria, como verificó la Jueza de garantías, puesto que, conforme al art. 113 del indicado Código, una vez suspendida la audiencia, corresponde a la autoridad judicial fijar una nueva dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, disposición que en este caso no fue cumplida, limitándose a suspender el actuado sin establecer día y hora para su reprogramación, sumado a que la nueva solicitud presentada por escrito el 16 de agosto de 2022 no fue respondida sino hasta el proveído de 22 del mismo mes y año, señalándose audiencia para resolver su situación jurídica para el 29 de ese mes y año -de acuerdo a lo contrastado por la Jueza de garantías-, extremo que vulneró nuevamente los derechos de la impetrante de tutela, afectando su derecho a la libertad, dado que su petición estaba dirigida a obtener la cesación de la medida extrema impuesta en su contra. Esta omisión resulta aún más grave, considerando que la audiencia ya había sido suspendida previamente.
Bajo ese contexto, es importante señalar que, respecto a la modificación de medidas cautelares personales en un proceso penal, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173 y por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, establece un trámite sumario para resolver solicitudes de cesación de detención preventiva. Cuando dichas solicitudes se fundamentan en los numerales 1 y 2 del citado artículo, la autoridad judicial debe fijar y sustanciar la audiencia en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En el presente caso, la Jueza ahora demandada incumplió dicho plazo y no garantizó la efectiva realización de la audiencia, incurriendo en una dilación procesal contraria al procedimiento y a los principios jurisprudenciales aplicables. Esta inobservancia del principio de celeridad, estrechamente vinculado con la libertad de la ahora accionante, constituye una vulneración del art. 239 del CPP, que impone un procedimiento y plazo obligatorios. No solo se debía fijar la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, sino también resolver la solicitud dentro de ese tiempo. Sin embargo, las suspensiones y la nueva programación provocaron que, hasta la interposición de la presente acción de defensa -26 de agosto de 2022-, la situación jurídica de la peticionante de tutela, privada de libertad, permaneciera sin resolución; consecuentemente, al evidenciarse la conducta dilatoria de la Jueza ahora demandada en la tramitación y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración del principio de celeridad como parte del debido proceso y en resguardo del derecho a la libertad de la procesada. No obstante, esta concesión se limita únicamente a ordenar que se tramite la solicitud conforme a la norma procesal penal y se resuelva en derecho -aclarándose- siempre que la situación procesal de la accionante no haya sido modificada.
En cuanto a los puntos de agravio b) y d), si bien la Jueza ahora demandada señaló audiencia para el 31 de agosto de 2022, a fin de considerar la excepción de extinción de la acción penal por reparación del daño particular, lo hizo sin observar el procedimiento establecido en el art. 314.II del CPP que obliga al juez o jueza de instrucción penal, señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y notificar a las partes con la prueba idónea y pertinente. Dicho actuado procesal debe realizarse en un plazo máximo de tres días, considerando tanto el planteamiento de las excepciones e incidentes como las respuestas de las partes, lo que no ocurrió en el presente caso.
Este incumplimiento de las funciones judiciales derivó en la falta de una respuesta oportuna y célere al memorial presentado el 19 de agosto de 2022 (Conclusión II.3), agravado por el hecho que la misma solicitud fue presentada también por el Ministerio Público (Conclusión II.4), encontrándose de por medio la libertad personal de la ahora peticionante
CORRESPONDE A LA SCP 0083/2025-S1 (viene de la pág. 12).
de tutela. En este sentido, resulta aplicable el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la autoridad judicial demandada, en su informe, no respondió a las aseveraciones de la parte impetrante de tutela, lo que permite considerar como ciertas dichas afirmaciones en virtud del principio de presunción de veracidad. Este principio establece que el silencio de la autoridad demandada se interpreta como un reconocimiento de la ilegalidad o irregularidad denunciada; por lo expuesto, sobre estos puntos de agravio también corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.