SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 103 a 104 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales, allanamiento de domicilio y a sus dependencias y asociación delictuosa para la comisión de los delitos vinculados a la sustracción de minerales, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2022, contra el que planteó recurso apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, mediante Auto de Vista 208/2022 de 23 de igual mes, lo declaró improcedente, confirmando la resolución apelada, al no haber enervado el riesgo procesal del art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión asumida sin una correcta fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, sin analizar su comportamiento posterior a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración probatoria, sin citar al efecto ningún precepto de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2022; y del Auto de Vista 208/2022 de 23 de agosto; y, b) La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, en el plazo de veinticuatro horas, emita nueva resolución bajo los lineamientos racionales y conforme a la línea jurisprudencial.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 121 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante al encontrarse presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y no así su abogado, se instruyó se de lectura al memorial de demanda de la misma, prosiguiendo con el desarrollo del actuado procesal.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitió informe escrito de 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 118 a 120, por el que peticionó se deniegue la tutela impetrada, con siguientes argumentos: 1) La accionante señaló una incorrecta valoración de los elementos de prueba presentados en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva que presentó, consistentes en informes sobre sus salidas a varios actuados judiciales, en los que no intentó darse a la fuga, además de otros similares sobre un sometimiento al proceso; para ello, su persona como Tribunal de alzada se remitió a los elementos de prueba a efectos de considerar la solicitud de la cesación de la detención preventiva, los que no desvirtuaban la resolución primigenia, por la que se fundó la detención preventiva del art. 234.4 del CPP, aspecto que fue explicado ampliamente en el Auto de Vista 208/2022; es decir, como lo establece el art. 239.1 del Código Adjetivo penal, a cuyo efecto se debe ponderar dos elementos: Primero, establecer cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la detención preventiva; y, Segundo, si los nuevos elementos presentados constituyen de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o tornen conveniente que sea sustituida por otra; es decir, que el imputado no aportó nuevos elementos de convicción para enervar las razones que fundaron su detención preventiva; 2) Con relación a la motivación y fundamentación de los elementos de la garantía del debido proceso, por no haber contestado a las postulaciones presentadas por parte del imputado, no detalló cuáles fueran aquellas que no se respondieron; teniendo presente que, el Auto de Vista cuestionado se encuentra correctamente motivado, exponiendo las razones que el derecho ofrece, de manera razonable, lógica y comprensible, demostrando cómo los enunciados normativos se adecuan a los hechos dentro de la causa penal; además, de señalar y fundarlo en los principios constitucionales aplicando la lógica y coherencia; aspectos, que no identificó de forma clara y concreta el accionante, quien tampoco indicó qué parte de la resolución no contaba con motivación; respecto a la cual, es necesario señalar que no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, tomando en cuenta que la motivación en la resolución judicial es concisa y clara que resolvió todos los puntos de agravios formulados por el accionante; y, 3) Con referencia a la fundamentación de la resolución judicial emitida por el Tribunal de alzada, se cumplió con la misma al tiempo de emitir el Auto de Vista, exponiendo con claridad los motivos que sustentaban la decisión asumida, conforme dispone el art. 398 del CPP; puesto que, la estructura del Auto de Vista en el fondo como en la forma, fue de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y se rigió por los principios y valores supremos rectores que rigen al Tribunal de alzada.
Aida Claudia Chávez Vargas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 114.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, no presentó escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en la audiencia pública de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 108.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 2/2022 de 3 de septiembre, cursante de fs. 125 a 128 vta. la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante impugnó la Resolución de la Jueza de la causa, que fue resuelta por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 208/2022, también cuestionado por esta acción tutelar, que permitió establecer que este último es la instancia de cierre con relación a lo ahora cuestionado, no siendo posible por ello, tutelar la acción de libertad con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro; debiendo examinar la resolución de apelación; y, ii) De la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advirtió estar acorde a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, la decisión asumida por la Vocal accionada para mantener latente la detención preventiva del imputado, se basó en la valoración de prueba efectuada de manera razonable, demostró tener una suficiente y debida fundamentación; puesto que, de la lectura del Auto de Vista 208/2022 impugnado, se observó que contiene una exposición clara y concisa de los motivos que fundamentaron su decisión, al explicar las mociones que fueron cuestionadas por las partes procesales de manera congruente; no constatándose que carezca de fundamentación y motivación.