SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2025-S4
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y valoración probatoria; en virtud a que, la Vocal accionada confirmó la Resolución de la Jueza de la causa, que rechazó la cesación de su detención preventiva por concurrir el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP; mediante el Auto de Vista 208/2022, decisión asumida sin una correcta fundamentación, motivación y valoración probatoria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de hurto de minerales, allanamiento de domicilio o sus dependencias y asociación delictuosa, la Jueza de la causa en la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva que presentó, por Auto Interlocutorio de 2 de agosto de 2022, la rechazó en virtud de la existencia del riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, contra el que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Vocal accionada mediante Auto de Vista 208/2022, lo declaró improcedente, confirmando la resolución apelada, al no haberse enervado el riesgo procesal del art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión asumida sin una correcta fundamentación, motivación, valoración probatoria; y, sin analizar su comportamiento posterior a su detención preventiva.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el solicitante de tutela cuestiona a través de esta acción tutelar, las Resoluciones emitidas por la Jueza de la causa y la Vocal -hoy accionadas-; solicitando en su petitorio se deje sin efecto, ambas decisiones judiciales, debiendo la Jueza accionada emitir una nueva; empero, se procederá a la revisión del Auto de Vista dictado en apelación, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto se ingresará al análisis del Auto de Vista de 208/2022, dictado por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; a cuyo efecto, con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, siendo por ello necesario remitirse a lo expuesto por el impetrante de tutela como agravios en la audiencia de consideración de la apelación incidental, en la que señaló: a) De inicio el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, que la autoridad jurisdiccional estableció y en el que fundó su decisión para el rechazo de la cesación de la detención preventiva que peticionó, estuvo vinculado al inicio de la investigación por haber pretendido darse a la fuga; por lo cual, la Jueza de la causa, bajo ese antecedente entendió que las documentales presentadas consistentes en varios informes que acreditaban sus salidas judiciales a objeto de asistir a diversos actuados procesales, de los que se estableció que no tuvo la intención de fugarse, como su voluntad de someterse al proceso, no fueron valorados correctamente; y, b) Su persona entiende que los riesgos procesales no pueden ser considerados permanentemente; porque de ser así, se vulneraría su presunción de inocencia; toda vez que, los informes presentados desvirtúan la concurrencia del referido riesgo procesal; empero, la Jueza de la causa no los valoró limitándose a ratificar el análisis que efectuó –reiteró-, al inicio de la investigación; solicitando al Tribunal de alzada, revoque la resolución impugnada y de por enervado el peligro de fuga.
La Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 208/2022, declarándolo improcedente y confirmó la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de la causa, a efectos de considerar la cesación de la detención preventiva solicitada, vinculada a los elementos probatorios presentados, de inicio se remitió en cuanto a sus fundamentos jurídicos a lo que establece el art. 239.1 del CPP, que las medidas cautelares pueden cesar por alguna de las dos causales que la norma señala: i) Cuando nuevos elementos acrediten que ya no concurren los motivos que fundaron o tornen conveniente que sean sustituidas por otras; respecto a lo cual, la inferior asumiendo lo determinado en la jurisprudencia constitucional que se debe ponderar dos elementos como son el establecer cuáles fueron los elementos de convicción que determinaron la medida extrema; y, ii) Si la nueva documental presentada, se constituye en elementos de convicción que demuestren que no concurren los motivos que determinaron la medida extrema; se remitió a lo establecido en la primigenia resolución, que dispuso la detención preventiva del imputado, por la concurrencia de presupuestos de fuga o de obstaculización; por ello, mediante el Auto Interlocutorio 147/2022, la autoridad jurisdiccional estableció el peligro material previsto en el art. 233.1; y, el riesgo procesal de fuga del art. 234.4, ambos del CPP; en el entendido, que el imputado cuando se encontraba en dependencias policiales de Huanuni del departamento de Oruro, se bajó del vehículo y se dio a la fuga, motivando que el personal de seguridad y la policía inicien su persecución, logrando capturarlo a 500 m² de la Jefatura Policial; a partir de lo cual, razonó que el imputado no demuestra su voluntad de someterse al proceso, lo que entendió como un peligro procesal de fuga; 2) La Jueza de la causa vinculando el caso a la citada línea jurisprudencial, examinó las documentales presentadas por la defensa técnica del imputado, como fue el informe expedido por un funcionario policial, ya presentado en anterior ocasión (tres veces), el que señalaba que durante el tiempo que estuvo detenido en celdas policiales a objeto de ser remitido al Ministerio Público, no obstaculizó tampoco intentó fugarse, informe que la autoridad jurisdiccional señaló ya habría sido valorado y presentado en su oportunidad, variando en el actual la fecha de su emisión, por lo que no podía volver a ser analizado al tener el mismo texto; lo que es evidente, al no constituirse el mismo, como un nuevo elemento de juicio, conforme lo establece la norma procesal penal; 3) De la misma manera, la inferior analizó el Informe Psicológico sobre una valoración psicológica que se realizó al imputado, referido a una apreciación de su estado emocional, que no está vinculado a lo que establece el art. 234.4 del CPP, siendo impertinente su consideración, por no constituirse en un nuevo elemento probatorio que haga al peligro procesal de fuga; puesto que, se entiende como peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá a proceso, buscando evadir la acción de la justicia; ya que el art. 234.4 del CPP, indica el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que demuestre su voluntad de no someterse al mismo; en este caso, demostró ese peligro de fuga, que no se someterá al proceso y buscará evadir la acción de la justicia; también, analizó las tres salidas judiciales, que no acreditan la conducta del imputado sobre su sometimiento al proceso, razonamiento que es evidente porque solo es una información administrativa sobre su traslado con escoltas y sin ninguna novedad; 4) La autoridad judicial también efectuó un análisis del informe que establecía la situación económica y social del imputado, que no tenía vinculación alguna con el contenido del art. 234.4 del CPP; a partir de lo cual, como Tribunal de alzada consideró que la Jueza de la causa realizó una correcta valoración de los elementos de prueba, cumpliendo con la aplicación de la norma procesal y la jurisprudencia constitucional; por cuanto, se advirtió que ninguna de las documentales presentadas lograron desvirtuar la conducta reticente del imputado, concluyendo como Tribunal de apelación, que la inferior efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios; y 5) En cuanto a la presunción de inocencia no merece ningún pronunciamiento, por no haber sido argumento de la defensa, además que está vinculada al art. 233.1 del CPP; es decir, a la probable participación del imputado en el hecho sindicado puesto que la palabra de probabilidad, es la que garantiza esa presunción de inocencia; concluyendo, que no se vulneró los derechos invocados por el imputado.
Como se constata del Auto de Vista 208/2022, no resulta ser veraz lo denunciado por el peticionante de tutela, de que la autoridad judicial accionada lo emitió, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración probatoria; puesto que, contrariamente, como se advierte actuando correctamente y conforme a procedimiento, previo análisis de la resolución impugnada, luego de establecer los agravios expuestos en el recurso de apelación, se pronunció sobre cada uno de ellos, refiriendo que la Jueza de la causa conforme a la normativa y a la jurisprudencia constitucional, analizó cada una de las documentales presentadas por el solicitante de tutela, otorgándoles la ponderación respectiva, concluyendo que el Informe Policial referente a que cuando se encontraba en celdas policiales el imputado para ser remitido al Ministerio Público, no obstaculizó tampoco intento fugarse, no constituía un nuevo elemento de convicción a efecto de desvirtuar el riesgo procesal de fuga, porque ya había sido presentado en tres oportunidades, llegando a esa conclusión al verificar que contenía el mismo texto, procediendo de similar forma al sostener que la valoración psicológica que se realizó al imputado, relativo a una apreciación de su estado emocional y del informe que establecía la situación económica y social del imputado, no estaban vinculados al riesgo procesal de peligro de fuga; refiriéndose también, al informe policial con relación a sus salidas judiciales a objeto de asistir a actuaciones procesales, que no acreditaban la conducta del imputado sobre su sometimiento al proceso, sino una información administrativa sobre su traslado con escoltas; por lo cual, el Auto de Vista dictado por la autoridad accionada, no resulta arbitrario ni carente de motivación y fundamentación respecto a la improcedencia de tornar conveniente la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa; debido a que, la documentación aparejada no constituía nuevo elemento de convicción para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, conforme acertadamente razonó la autoridad de alzada al igual que la Jueza de la causa.
De lo expuesto, se tiene que, respecto a las precitadas documentales, no existió omisión valorativa o falta de fundamentación o motivación relacionada con la subsistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.4 del CPP, como tampoco se advierte arbitrariedad en las razones expuestas por la autoridad accionada; consiguientemente, la tutela pretendida respecto de este riesgo procesal carece de sustento, correspondiendo su denegatoria.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.