SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S3
Sucre, 18 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 50263-2022-101-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/22 de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Diego Roberto Condori Barba, Carlos Andrés Aguilera Coca, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo contra Ever Álvarez Orellana Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía; y Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 110 a 131 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado e instigación pública a delinquir previstos y sancionados en el art. 132, 141 quinter b), 141 catorcerter y 130 todos del Código Penal Boliviano, aduce que se basaron en la temeridad de malos funcionarios policiales, existió quebrantamiento de la presunción de inocencia e inversión la carga de la prueba, no solo para demostrar su inocencia sino también para demostrar la existencia de riesgos procesales; además, se les desconocieron las garantías constitucionales como la prohibición de auto incriminarse, fueron víctimas de tortura física maltrato, vejaciones y humillaciones. Su detención resulta ser arbitraria indebida e ilegal.
La Resolución dictada el 11 de agosto de 2022, por Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, luego de setenta y dos horas de aprehensión, determinó la detención preventiva y detenciones domiciliarias, considerando la existencia de probabilidad de autoría, bajo consideraciones alejadas de la realidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional que prohíbe aplicar medidas cautelares de carácter personal sobre la base de suposiciones, sino también de las consideraciones de peligro de fuga, por no contar con un trabajo acreditado, imponiéndoles la obligación de demostrar su actividad lícita; la Resolución alejada de los principios valores y preceptos constitucionales no estableció el nexo de vinculación o relacionamiento entre la ausencia de un trabajo o una familia con el peligro real objetivo y evidente de darse a la fuga.
En apelación incidental conocida por Ever Álvarez Orellana, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, Resolución (motivo de la presente acción de libertad) que no habría considerado los agravios puntualizados, tales como la falta de fundamentación, la valoración incongruente errática e irracional de la prueba, ausencia de individualización y de participación de los imputados que el Fiscal de Materia habría omitido generando indefensión. Además, la Resolución de apelación incidental, tenía la obligación de identificar los agravios que habían sido expuestos en cuanto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación y emitir una respuesta lógica coherente e individualizada sobre cada uno de los agravios planteados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en la vertiente de fundamentación, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, reponiendo y anulando obrados hasta el vicio más antiguo y sea la autoridad jurisdiccional la que disponga se libre mandamiento de libertad de forma inmediata a favor de los impetrantes; b) Cese inmediato de la persecución en contra de los accionantes y sus familias; y, c) Se determine las responsabilidades que corresponda a objeto de reparar los graves daños ocasionados y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de los Jueces de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliando la misma señaló: 1) El 8 de agosto de 2022, cuando se llevaba adelante, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un paro de cuarenta y ocho horas convocado por un comité multi institucional, se produjo una confrontación entre vecinos en la avenida principal de la zona denominada plan tres mil y según la versión de los investigadores la policía intervino, misma que fue atacada con petardos, la hipótesis del Ministerio Público señala que cuatro ciudadanos huyendo habían ingresado a un domicilio y que al extraerlos a uno de ellos se lo encuentra con una mochila de petardos; 2) La denuncia presentada por Grober Nao, señala que; el 9 de agosto hubiera existido la confrontación, aspecto que resulta contradictorio puesto que los imputados fueron detenidos el 8 del mismo mes, en horas de la noche, a partir de dicha denuncia se apertura una investigación únicamente a cargo de la policía, sin dar parte a la Fiscalía; 3) Se realizó un acta de aprehensión de Diego Roberto Condori Barba, Carlos Andrés Aguilera Coca, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo (posteriormente imputados), fueron traslados a una comisaría y posteriormente a la Estación Policial Integral número tres (EPI - 3) del Plan Tres Mil, donde se les realiza una requisa personal sin un requerimiento fiscal previo, conforme prevé el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP). También señalan que fueron conducidos a celdas, sometidos a tratos vejatorios, humillantes, no les permitieron ir al baño y les hicieron firmar actas que estaban en blanco, les tomaron declaraciones sin la presencia de un abogado de su confianza; 4) En contraposición a la versión del Ministerio Público, señaló que los cuatro imputados fueron extraídos con violencia de sus domicilios en horas de la noche, Ronald Barba Lobo y Diego Roberto Condori Barba, estaban en una casa frente a la cancha multifuncional del plan tres mil; Marco Antonio Chávez Cuellar y Carlos Andrés Aguilera Coca, estaban jugando futbol en la cancha, ninguno estaba en la confrontación, ni con petardos; sin embargo, el Ministerio Público sin individualizar la participación de cada uno de los imputados, sin realizar una labor de subsunción, solicitó la aplicación de medidas cautelares, para los cuatro, aspecto que fue reclamado en la audiencia de medidas cautelares y tampoco fue considerado; 5) Por Resolución de 11 de agosto (de medidas cautelares) se dispuso la detención preventiva de Carlos Andrés Aguilera Coca, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola y la detención domiciliaria sin salidas laborales de Ronald Barba Lobo, Diego Roberto Condori Barba y Marco Antonio Chávez Cuellar, bajo una interpretación errada a lo presentado por el Ministerio Público, el Juez estableció que; cuando fueron descubiertos y al huir del lugar hubieran procedido a perseguirlos y localizarlos, al momento de su aprehensión los jóvenes lanzaron petardos para defenderse, por eso han tenido que reducirlos y capturarlos; concluyendo que los actuados cursantes en el cuadernillo son suficientes para acreditar la probabilidad de autoría; 6) De igual manera, a nombre de los accionantes, denunció las siguientes irregularidades: i) Allanamiento a sus domicilios en horas de la noche; ii) Ataque a una mujer embarazada; iii) Los detenidos fueron golpeados en celdas judiciales, mostrando ante el Juez los moretones que presentaban en su humanidad; iv) La policía tomo contacto con el Fiscal de Materia catorce horas después de la detención en contravención a lo estipulado en el CPP; v) Intentaron hacerles firmar actas en blanco sin que su abogado se encuentre presente; 7) Resultado de la apelación interpuesta, se declaró la improcedencia de la misma, con una resolución carente de fundamentación, congruencia y razonabilidad, durante la misma audiencia, en etapa de complementación, dio por valido el componente familia, puesto que toda la familia de Carlos Andrés Aguilera Coca, se encontraba presente; sin embargo, dejo subsistente la Auto de Vista de 22 de agosto e 2022 pese a no contar con los elementos suficientes para acreditar que con probabilidad son autores del hecho o que pueden obstaculizar la averiguación de la verdad en contra sentido a lo vertido por la misma autoridad anteriormente; y, 8) A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, todavía Carlos Andrés Aguilera Coca se encuentra con detención preventiva y los otros tres sindicados con detención domiciliaria, sin poder ir a trabajar, ni proveer el sustento a sus familias e hijos.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a legal notificación, cursante a fs. 138.
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante de fs. 142 a 144.
Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas Ley 400; pese a su legal notificación, cursante a fs. 139 a 141, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, remitió el cuaderno de investigación mediante nota fs. 168.
Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de La Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del Plan Tres Mil no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs.156.
I.2.4. Resolución
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 174 a 176, concedió la tutela en relación a Ever Álvarez Orellana, disponiendo que realice un nuevo Auto de Vista, bajo los parámetros establecidos en la audiencia de garantías; es decir, que se realice una valoración integral de todas las pruebas en especial de la documentación presentada en audiencia de medidas cautelares, respetando el debido proceso así como las garantías constitucionales; y, denegó la tutela con relación a los coaccionados Yiye David Ríos Sarabia Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas Ley 400 y Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, al considerar que carecen de legitimación pasiva en la presente acción de libertad.
Bajo los siguientes
argumentos: a) La naturaleza de la
acción de libertad implica proteger o tutelar los derechos a la vida,
integridad física, hizo referencia a normativa y jurisprudencia constitucional;
b) Respecto al procesamiento
indebido y la coacción denunciada por parte del oficial investigador asignado
al caso se encuentra bajo tutela del ministerio público y el control jurisdiccional,
siendo estas las instancias que tiene que velar por el cumplimiento del debido
proceso; c) En el presente caso de
los cuatro accionantes, solo dos imputados presentaron sus reclamos ante el
juez, es decir, agotaron la instancia;
d) Respecto a la valoración de la
prueba, no es facultad del tribunal de garantías, correspondía que el Juez de
Instrucción realice la valoración integral de la prueba y la individualización
de cada uno de los presuntos autores del hecho imputado; e) El Tribunal de alzada debería ver si el juez de Instrucción en
lo Penal, ha valorado correctamente la documentación es labor de la vía
ordinaria;
f) Tomando en cuenta que son cuatro
imputados y dos de ellos no agotaron las instancias pertinentes; es decir, no
han recurrido a la apelación incidental dando su conformidad a la resolución de
medidas cautelares, para ellos se aplica el criterio de subsidiariedad; g) Conceder la tutela a quienes tienen
legitimación activa para la presente acción tutelar, Carlos Andrés Aguilera
Coca y Marco Antonio Chávez Cuéllar, que ambos se encuentran detenidos uno en
su domicilio y otro en la cárcel de Palmasola y señalan que son afectados con
el auto interlocutorio motivo de la presente acción tutelar; y h) Ante la solicitud de complementación
realizada por el representante de los impetrantes para imponer un plazo de veinticuatro
horas para la notificación, el Presidente del Tribunal de garantías señaló que
será remitido dentro del término de Ley y que el Tribunal de Alzada cumpla el
plazo previsto en el art. 251 parte in fine del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa inicio de investigaciones e imputación formal presentado por el Fiscal de Materia especializada en Delitos Patrimoniales contra los imputados Diego Roberto Condori Barba, Carlos Andrés Aguilera Coca, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado e instigación pública a delinquir, previstos y sancionados en el art. 132, 141 quinter b), 141 catorceter y 130 todos del Código Penal Boliviano, de fecha 9 de agosto de 2022 (fs. 79 a 82 vta.).
II.2. En mérito a la imputación formal presentada al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero con Asiento Judicial en el Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, se celebró la audiencia de medidas cautelares el 11 de agosto de 2022 (fs. 16 a 30) en la que se emitió el Auto 469/2022 de la indicada fecha, en la que se dispuso: 1) Para Marco Antonio Chávez Cuelllar, Diego Roberto Condori Barba, Ronald Barba Lobo, al concurrir los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, se dispone las medidas cautelares previstas en el art. 231 bis del mismo cuerpo normativo, consistentes en i) Prohibición de comunicarse con los demás sujetos procesales; ii) Fianza personal; iii) Arraigo; y, iv) Detención domiciliaria, en su domicilio acreditado; 2) Para Carlos Andres Aguilera Coca, toda vez que concurren el numeral 1 y 2 del art. 233 el CPP, así como también se tiene el Acta de Requisa Personal en el que se hubiera encontrado material explosivo de 14 petardos en posesión del imputado, además que el Ministerio Público ha fundamentado y demostrado que en horas de la mañana del día que se lo aprehendió al imputado, se lo hubiera visto convocando a los disturbios; respecto a los riesgos procesales, con relación a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP se dispuso la medida extrema de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz; y, 3) La incautación del equipo celular y el contenido del mismo para fines de investigación. (fs. 30 a 41).
II.3. En complementación y enmienda planteada en la misma audiencia se solicitó determinar el horario para que los imputados puedan salir a trabajar; la autoridad judicial, respondió que al no haber acreditado una fuente laboral la detención domiciliaria es de veinticuatro horas, siendo susceptible de modificación toda vez que obedece a la razonabilidad, proporcionalidad y temporalidad. Respecto al imputado Carlos Andrés Aguilera Coca se cuestionó cual sería el fundamento de riesgo especifico; el Juez, señalo que cuenta con evidente elemento suficiente de acreditación de los hechos ilícitos que hubieran ocurrido; la acreditación del Ministerio Público de haber realizado la instigación; y, el Acta de Requisa personal donde se le hubiera encontrado en posesión de material explosivo.
Finalmente, la defensa de Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar, amparado en el art. 251 del CPP, anunció hacer uso del recurso de apelación a la Resolución, para ambos imputados; disponiendo la autoridad judicial, remítase la apelación ante el Tribunal de alzada. (fs. 42 y 43).
II.4. Cursa Acta de Audiencia de Apelación de medidas cautelares impuestas, promovido por Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar contra la Resolución de 11 de agosto de 2022 (fs. 95 a 102), en el que se emitió el Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, emitido por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, en cuya parte resolutiva declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado por Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar, confirmándose la Resolución impugnada; en vía de explicación, complementación y enmienda promovida por los imputados, la autoridad judicial emitió el correspondiente Auto, disponiendo la modificación parcial de la Resolución recurrida, quedando acreditada la familia del imputado Carlos Andrés Aguilera Coca y dejando en lo demás subsistente e incólume de la citada Resolución impugnada (fs. 102 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, sin la debida fundamentación, con relación a los puntos reclamados de la falta de valoración de la prueba por el Juez ad quo; así también denuncia irregularidades en: a) La detención de los accionantes; b) La falta de valoración de los elementos de domicilio, familia y trabajo durante la audiencia de medidas cautelares; y, c) La falta de individualización de los imputados en la etapa de acusación. Razones por las cuales también accionan contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; el Fiscal de Materia y, el Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, todos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
La SCP 0022/2019-S2 de 15 de marzo, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (…).
Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. La fundamentación y motivación que una resolución judicial debe observar al disponer, modificar, revocar o mantener una medida cautelar
Sobre la temática referida en el exordio, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo lo siguiente: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP ”.
Ahora bien, es preciso resaltar que, conforme también se pronunció este Tribunal en reiterados fallos “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas ”. (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto, 2017/2010-R de 9 de noviembre y 1810/2011-Rde 7 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012 de 22 de junio, 0666/2012 de 2 de agosto, 0527/2015-S3 de 26 de mayo y 1107/2017-S3 de 25 de octubre, entre otras).
III.4. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que consideran que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, sin la debida fundamentación con relación a los puntos reclamados de falta de valoración de la prueba por el Juez a quo; así también denuncian irregularidades: en la detención de los accionantes, la falta de valoración de los elementos de domicilio, familia y trabajo durante la audiencia de medidas cautelares y la falta de individualización de los imputados en la etapa de acusación, razones por las cuales también demandan al Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil; el Fiscal de Materia; y, el Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, todos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Entre las denuncias planteadas por los accionantes, se tiene que los cuatro son sindicados por el presunto delito de asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado e instigación pública a delinquir, denuncian que ha existido abuso policial en su detención, sin evidencias suficientes se procedió a su detención de manera violenta. También señalan que no se ha podido establecer la probabilidad de la autoría respecto a los imputados y cuál es la participación de cada uno de ellos. Es decir, no se realizó la individualización para determinar el grado de participación y responsabilidad en el hecho. Por otra parte denuncian que el Juez ordinario omitó referirse a las denuncias presentadas en contra del agente de la policía y el Fiscal Asignado al caso, en ese caso, conforme refieren y se tiene del Acta de audiencia de fundamentación de medidas cautelares, así como de la Resolución (Conclusiones II.3)
Antes de ingresar al análisis, desarrollo y resolución, del problema jurídico planteado en la presente acción de libertad, previamente es necesario precisar algunos aspectos de orden procesal; en ese entendido, de los antecedentes que se encuentran en obrados se tiene que solamente los imputados Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar presentaron apelación incidental contra el Auto 469/2022 de 11 de agosto; que consideró y resolvió la aplicación de medidas cautelares y que posteriormente motivó la consideración y el pronunciamiento del Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, cuestionado mediante la presente acción de libertad. En esa comprensión, los accionantes Diego Roberto Condori Barba y Ronald Barba Lobo -hoy co-demandantes- no interpusieron recurso de apelación incidental contra el citado Auto 469/2022, por lo que, ante esa omisión, corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional, puesto que pudiendo presentar el recurso de apelación incidental no lo hicieron, activando directamente la acción tutelar; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el entendido que no agotaron las instancias correspondientes antes de acudir a la instancia constitucional, demandando tutela mediante la presente acción de libertad.
Ahora bien, respecto a los demandados Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia; y Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, también corresponde la aplicación de la subsidiariedad excepcional, puesto que, los actos de investigación en la etapa preparatoria (correspondientes al Fiscal de Materia y el Investigador), se encuentran bajo el control jurisdiccional del Juez y las decisiones de ésta autoridad, en la consideración y resolución de medidas cautelares pueden ser revisados, revocados, modificados o corregidos, por el Tribunal de apelación, cuando se promueva mediante el recurso de apelación incidental. así se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional, entre ellas la citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, debe quedar claramente establecido que desde el momento que se comunica el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional la misma adquiere competencia dentro de determinado caso, bajo ese contexto correspondía que todos los accionantes acudan a la autoridad judicial para cuestionar los actos y omisiones realizadas por el Fiscal de Materia demandado, puesto que esa constituye la vía idónea e inmediata para la restitución de los derechos vulnerados de los accionantes de conformidad a las atribuciones establecidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP y en aplicación a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que determina que el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, por lo tanto, es el responsable de atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, entre los que está el accionar del Fiscal de Materia y de la Policía Boliviana.
De igual manera a partir del Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se tiene que el mismo determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Puesto que como se dijo precedentemente corresponde acudir a la instancia prevista por Ley, principalmente para que la acción de libertad no sea desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. De donde se tiene que no procede la acción de libertad cuando el impetrante de tutela acude directamente a la instancia constitucional sin agotar la vía ordinaria, tal como ocurrió en el caso en examen, respecto a los cuestionamientos de los actos del Fiscal de Materia y el investigador de la FECC del Plan Tres Mil, debiendo aplicarse la regla de subsidiariedad excepcional, desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia; y Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con esa consideración respecto a cuestiones procesales, se ingresará al análisis de la acción de libertad planteada. En el proceso penal seguido por el Ministerio Publico con imputación formal presentado contra Diego Roberto Condori Barba, Carlos Andrés Aguilera Coca, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado e instigación pública a delinquir (Conclusión II.1), fue celebrada la audiencia de medidas cautelares el 11 de agosto de 2022, en el que se emitió el Auto 469/2022, imponiendo medidas cautelares a los imputados (Conclusión II.2 y 3). Por el recurso de apelación presentado por Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar, fue celebrada la Audiencia de Apelación el 22 de agosto de 2022, por el Vocal demandado, emitiendo al Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, en el que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado, confirmándose la Resolución impugnada; empero, en vía de explicación, complementación y enmienda promovida por los imputados, la autoridad judicial emitió el correspondiente Auto, disponiendo la modificación parcial de la Resolución recurrida, quedando acreditada la familia del imputado Carlos Andrés Aguilera Coca y dejando en lo demás subsistente e incólume de la citada Resolución impugnada (Conclusión II.4).
En ese
entendido, en la audiencia de apelación incidental los recurrentes expresaron
los siguientes agravios: 1) Son dos
los coimputados apelantes y se puede evidenciar que en la resolución impugnada
no existe una identificación del día de los sucesos, lugar y mucho menos
quienes participaron, además (cita textual) no condice en absoluto con los
hechos contenidos en la imputación formal, señalando hechos absolutamente
contradictorios, puesto que la autoridad judicial al referir que, para ser
aprehendidos hubieran atacado con petardos, no solo pecan de imprecisión, sino,
son absolutamente falsos, entonces la falta de fundamentación en cuanto a la
identificación de los hechos, están vinculados a la lesión del derecho a la
defensa puesto que no se tiene certeza de los hechos individualizados que se le
atribuyen; 2) Respecto a la familia,
el Ministerio Publico no hizo el pedido de fundamentado tal como señala el art.
302.5 del CPP, por lo que no se puede fundar en simples afirmaciones subjetivas
o formulas abstractas y no es posible exigir o invertir la carga de la prueba
al imputado, cuando a él no le demostraron la inexistencia de familia, por lo
que se vulnero el principio de legalidad, razonabilidad, de necesidad y
proporcionalidad al incurrir en incongruencia omisiva y dictar una resolución
arbitraria por calificar un riesgo de oficio, dado a las limitaciones previstas
por el art. 279 del CPP, referidas a las actuaciones investigativas y
jurisdiccionales; 3) En cuanto al
trabajo, la sobreexigencia de la autoridad judicial (no existe una verificación
laboral o un muestrario fotográfico que evidencie la existencia de trabajo) no
es válida ni por la ley, menos por la jurisprudencia constitucional, tomando en
cuenta que por el art. 234 establece que la inexistencia de un contrato formal
de trabajo no será entendida por sí misma como falta de negocio o trabajo, más
aún cuando el Ministerio Publico no logro conectar ningún elemento, ni para
acreditar ni para desvirtuar la existencia de actividad lícita, en la
imputación formal y en la audiencia de fundamentación;
4) Respecto al art. 234.2 del CPP,
aplica de la misma manera a todos los coimputados al señalar que no se acredito
familia y trabajo por lo que tendrían la facilidad de abandonar el país o
permanecer oculto;
5) Respecto al plazo de la detención
preventiva de noventa días dispuesta por el Juez, no se justifica la necesidad
ni se identifica los actos de investigación que debían realizarse en ese plazo,
menos se estableció un plazo para la detención domiciliaria de Marco Antonio
Chávez Cuellar; y, 6) En la misma
audiencia se denunció que Carlos Andrés Aramayo Aguilera sufrió actos de
tortura. Por lo expuesto solicita se revoque el auto impugnado y se ordene la
libertad pura y simple de los imputados observando el principio de igualdad de
todos los procesados, tomando en cuenta que a todos los procesados se les
reconocieron el trabajo, familia y se les desvirtuaron los riesgos procesales y
se les dio libertad.
A su turno el Ministerio Publico respondiendo a los agravios señalo: i) En el acta de audiencia de medidas cautelares se puede verificar que “…ninguno de estos elementos expuestos ante su magistratura han sido objeto de debate en primera instancia…” (sic), ni como incidente o excepción que tenga por finalidad motivación de la autoridad jurisdiccional; y, ii) Si bien el Ministerio Publico a momento de presentar la imputación formal reconoció a la familia, pero el imputado con detención preventiva no presento un solo documento que motive al Juez verificar el antecedente familiar “…y yo no voy a ratificar la existencia de ese riesgo procesal…” (sic), es competencia del Juez”.
El
Vocal demandado, pronunciando el Auto de
Vista 352 de 22 de agosto de 2022 y el correspondiente Auto de
complementación y enmienda, expreso los siguientes fundamentos: a) “…el Juez a quo realiza una
narración de los hechos mencionado en audiencia por parte del Ministerio
Publico, en el cual se establece claramente que los funcionarios policiales se
encontraban realizando patrullaje en la Zona del Plan 3000, proceden a ser
atacados por las personas que son identificados, luego proceden a aprehenderlos
y menciona los tipos penales por los cuales se encuentran imputados, haciendo
notar que a uno de ellos se lo encontró en posesión de explosivos, petardos
concretamente…” (sic), concluyendo que existen suficientes elementos de
convicción respecto a la probabilidad de autoría de cada uno de los imputados,
fundamentos que consideró son totalmente correctos y suficientes respecto a los
imputados-accionantes, puesto que en esta fase de investigación “…no se
necesita certeza de los hechos sino probabilidad, no se necesita pruebas sino
indicios…” (fs. 105) y si no estaba de acuerdo tenía que incidentar en el
momento procesal;
b) Respecto a la familia de Carlos
Andrés Aguilera Coca el argumento del Juez es totalmente correcto, puesto que
el accionante puede acreditar una familia con la sola presentación de un
certificado de nacimiento de hijos o matrimonio u otro documento, aunque en
fotocopia simple, extremo que no sucedió en audiencia, pudiéndose subsanar esas
observaciones tampoco fue presentado para su valoración por esta autoridad, por
lo que no es suficiente que todas las personas tenemos familia, en un proceso
penal en el que se tiene una imputación, se tiene que demostrar; c) Con relación al trabajo, es evidente
que no puede exigirse un contrato de trabajo, porque el contrato puede ser
verbal, por lo que la justificación del Juez es correcta puesto que no es
cierto que no se haya valorado la documentación presentada -certificado de
trabajo-, indicando que no guarda relación con el NIT y se extraña el
muestrario fotográfico, efectuándose una valoración negativa, con el añadido de
que en la imputación formal, el imputado expresa que no trabaja, de la misma
manera en su declaración informativa, es decir, el mismo imputado reconoce que
no tiene fuente laboral a momento de su detención, extremo que es
contradictorio con el certificado de trabajo presentado;
d) Concerniente a las facilidades
para abandonar el país o permanecer oculto (art. 234.2 del CPP) -citando las
expresiones del Juez- manifestó “…lo cual es totalmente correcto, puesto que
es evidente que el imputado no ha presentado la más mínima documentación
respecto a la familia” (sic [el subrayado nos corresponde]). Con relación
al trabajo, en su declaración informativa ha indicado que no trabaja, pero
luego en audiencia de medidas cautelares presenta una documentación, lo cual ha
sido ponderado por la autoridad judicial de manera negativa, por lo que
persiste este riesgo procesal”; e)
Respecto al plazo de la detención preventiva, es evidente que el Juez no
realiza una fundamentación, no se precisa que actos procesales o de
investigación se van a realizar en dicho plazo, empero el plazo solicitado por
el Ministerio Publico en la imputación formal fue ciento ochenta días, corrido
en traslado, no fue observado o impugnado, de por qué no tendrían que
realizarse esos actos, por la autoridad judicial concluyo que era exagerado por
lo que estableció tres meses tomando en cuenta los actos de investigación
citados por el Ministerio Publico, actuando de manera correcta el Juez de la
causa, y en esa audiencia tampoco se expresó cuestionamientos, simplemente se
dijo que no tiene fundamentación; y, f)
En el Auto de Enmienda y Complementación justifico refiriendo que -las cedulas
de identidad vinculadas a Marco Antonio Aguilera Coca- evidentemente hay una
coincidencia en el apellido, por lo que serían hermanos del imputado, por lo
que esos documentos que no fueron presentados en audiencia de medidas
cautelares, tampoco en la audiencia de apelación al momento de intervenir,
empero en aplicación del principio de verdad material, acreditan la familia
constituida del imputado, sin modificar el fondo.
Ahora bien, es necesario tomar en cuenta dos aspectos importantes para el análisis del presente caso. Si bien los imputados Carlos Andrés Aguilera Coca y Marco Antonio Chávez Cuellar presentaron la acción de libertad, empero básicamente es el primero de los nombrados a través de su abogado, quien desarrolla los fundamentos del recurso de apelación incidental, por lo que en base a esa carga argumentativa desarrollada se verificara las presuntas lesiones incurridas por la autoridad judicial demandada; por otra parte, otro aspecto importante a mencionar, en la acción tutelar se denuncia la lesión de sus derechos fundamentales concernientes a la consideración y resolución de riesgos procesales vinculados a la familia; sin embargo, como se puede apreciar de la lectura del Auto de Vista 352 de 22 de agosto de 2022, específicamente del Auto de Complementación y Enmienda, éste tema fue restituido puesto que la autoridad judicial demandada, declaró que estaba acreditado el elemento familia con relación a Carlos Andrés Aguilera Coca, decayendo dicho riesgo procesal.
Con relación a la participación del citado co-imputado en el hecho objeto del proceso penal, de la lectura del Auto de Vista Impugnado puede advertirse con claridad que la autoridad judicial demandada si bien se pronuncia al respecto, se limita a citar las expresiones del Juez de la causa –respecto a los hechos-, concluye escuetamente señalando que existen suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría de cada uno de los imputados, añadiendo que para esta fase de investigación “…no se necesita certeza de los hechos sino probabilidad, no se necesita pruebas sino indicios…” (sic [fs. 105]); sin embargo, no efectuó análisis y razonamiento propio alguno, precisando los hechos objeto del proceso penal en cuanto a tiempo y lugar, precisando la participación especifica del co-imputado accionante en los hechos objeto del proceso penal, en observancia al principio certeza que debe cumplirse en la imputación formal; puesto que conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución además señala que “… exige una estructura de forma y de fondo. (…)puediendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas...” (sic [SCP 0394/2018-S1]). Velando por el cumplimiento de la congruencia como elemento del debido proceso tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, al incurrirse en estas deficiencias, el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación debida respecto al accionante, dando mérito para concederle la tutela solicitada.
Concerniente al trabajo, la autoridad judicial no solo revisó la carga argumentativa del Juez de la causa, añade en su análisis, las consideraciones de la declaración del imputado quien señalo expresamente que no tiene trabajo, en ese entendido la fundamentación desplegada por la autoridad demandada cumple el estándar de la debida fundamentación, al justificar razonablemente su decisión y éste extremo se hace extensiva a la subsistencia del riesgo procesal concerniente a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (art. 234.2 del CPP), respecto a la debida fundamentación, sin que haya mérito para otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, los Jueces de garantías al haber CONCEDIDO en parte la tutela impetrada en favor de uno de los co-imputados y DENEGAR en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 04/22 de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por el Tribunal de Sentencia en lo Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital de Santa Cruz; y en consecuencia;
1º CONCEDER la tutela, con relación al debido proceso en los elementos de
CORRESPONDE A LA SCP 0104/2025-S3 (viene de la pág. 20).
congruencia y fundamentación, vinculados al
derecho a la libertad del imputado Carlos Andrés Aguilera Coca, respecto al
Vocal demandado, en cuyo mérito:
a) Se deja sin efecto el Auto de
Vista 352 de 22 de agosto de 2022, únicamente respecto al citado co-imputado,
debiendo el Vocal demandado emitir nuevo Auto de Vista, en atención a los
razonamientos del presente fallo constitucional, salvo que por el transcurso
del tiempo, a la fecha la situación jurídica procesal dentro de la causa penal del accionante, sea
diferente a la que fue objeto de análisis en la presente acción tutelar
conforme a los Fundamentos Jurídicos y justificaciones desarrollados.
2° DENEGAR la tutela solicitada por Diego Roberto Condori Barba, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo y respecto a Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas Ley 400; y Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO