SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2025-S3
Fecha: 18-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 110 a 131 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso penal en su contra, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa, tenencia y porte o portación ilícita, atentados contra miembros de organismos de seguridad del Estado e instigación pública a delinquir previstos y sancionados en el art. 132, 141 quinter b), 141 catorcerter y 130 todos del Código Penal Boliviano, aduce que se basaron en la temeridad de malos funcionarios policiales, existió quebrantamiento de la presunción de inocencia e inversión la carga de la prueba, no solo para demostrar su inocencia sino también para demostrar la existencia de riesgos procesales; además, se les desconocieron las garantías constitucionales como la prohibición de auto incriminarse, fueron víctimas de tortura física maltrato, vejaciones y humillaciones. Su detención resulta ser arbitraria indebida e ilegal.
La Resolución dictada el 11 de agosto de 2022, por Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, luego de setenta y dos horas de aprehensión, determinó la detención preventiva y detenciones domiciliarias, considerando la existencia de probabilidad de autoría, bajo consideraciones alejadas de la realidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional que prohíbe aplicar medidas cautelares de carácter personal sobre la base de suposiciones, sino también de las consideraciones de peligro de fuga, por no contar con un trabajo acreditado, imponiéndoles la obligación de demostrar su actividad lícita; la Resolución alejada de los principios valores y preceptos constitucionales no estableció el nexo de vinculación o relacionamiento entre la ausencia de un trabajo o una familia con el peligro real objetivo y evidente de darse a la fuga.
En apelación incidental conocida por Ever Álvarez Orellana, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, Resolución (motivo de la presente acción de libertad) que no habría considerado los agravios puntualizados, tales como la falta de fundamentación, la valoración incongruente errática e irracional de la prueba, ausencia de individualización y de participación de los imputados que el Fiscal de Materia habría omitido generando indefensión. Además, la Resolución de apelación incidental, tenía la obligación de identificar los agravios que habían sido expuestos en cuanto a la falta de congruencia, motivación y fundamentación y emitir una respuesta lógica coherente e individualizada sobre cada uno de los agravios planteados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en la vertiente de fundamentación, sin mencionar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 22 de agosto de 2022, pronunciado por la autoridad demandada, reponiendo y anulando obrados hasta el vicio más antiguo y sea la autoridad jurisdiccional la que disponga se libre mandamiento de libertad de forma inmediata a favor de los impetrantes; b) Cese inmediato de la persecución en contra de los accionantes y sus familias; y, c) Se determine las responsabilidades que corresponda a objeto de reparar los graves daños ocasionados y remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de los Jueces de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 6 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, se ratificaron in extenso en los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliando la misma señaló: 1) El 8 de agosto de 2022, cuando se llevaba adelante, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, un paro de cuarenta y ocho horas convocado por un comité multi institucional, se produjo una confrontación entre vecinos en la avenida principal de la zona denominada plan tres mil y según la versión de los investigadores la policía intervino, misma que fue atacada con petardos, la hipótesis del Ministerio Público señala que cuatro ciudadanos huyendo habían ingresado a un domicilio y que al extraerlos a uno de ellos se lo encuentra con una mochila de petardos; 2) La denuncia presentada por Grober Nao, señala que; el 9 de agosto hubiera existido la confrontación, aspecto que resulta contradictorio puesto que los imputados fueron detenidos el 8 del mismo mes, en horas de la noche, a partir de dicha denuncia se apertura una investigación únicamente a cargo de la policía, sin dar parte a la Fiscalía; 3) Se realizó un acta de aprehensión de Diego Roberto Condori Barba, Carlos Andrés Aguilera Coca, Marco Antonio Chávez Cuellar y Ronald Barba Lobo (posteriormente imputados), fueron traslados a una comisaría y posteriormente a la Estación Policial Integral número tres (EPI - 3) del Plan Tres Mil, donde se les realiza una requisa personal sin un requerimiento fiscal previo, conforme prevé el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP). También señalan que fueron conducidos a celdas, sometidos a tratos vejatorios, humillantes, no les permitieron ir al baño y les hicieron firmar actas que estaban en blanco, les tomaron declaraciones sin la presencia de un abogado de su confianza; 4) En contraposición a la versión del Ministerio Público, señaló que los cuatro imputados fueron extraídos con violencia de sus domicilios en horas de la noche, Ronald Barba Lobo y Diego Roberto Condori Barba, estaban en una casa frente a la cancha multifuncional del plan tres mil; Marco Antonio Chávez Cuellar y Carlos Andrés Aguilera Coca, estaban jugando futbol en la cancha, ninguno estaba en la confrontación, ni con petardos; sin embargo, el Ministerio Público sin individualizar la participación de cada uno de los imputados, sin realizar una labor de subsunción, solicitó la aplicación de medidas cautelares, para los cuatro, aspecto que fue reclamado en la audiencia de medidas cautelares y tampoco fue considerado; 5) Por Resolución de 11 de agosto (de medidas cautelares) se dispuso la detención preventiva de Carlos Andrés Aguilera Coca, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola y la detención domiciliaria sin salidas laborales de Ronald Barba Lobo, Diego Roberto Condori Barba y Marco Antonio Chávez Cuellar, bajo una interpretación errada a lo presentado por el Ministerio Público, el Juez estableció que; cuando fueron descubiertos y al huir del lugar hubieran procedido a perseguirlos y localizarlos, al momento de su aprehensión los jóvenes lanzaron petardos para defenderse, por eso han tenido que reducirlos y capturarlos; concluyendo que los actuados cursantes en el cuadernillo son suficientes para acreditar la probabilidad de autoría; 6) De igual manera, a nombre de los accionantes, denunció las siguientes irregularidades: i) Allanamiento a sus domicilios en horas de la noche; ii) Ataque a una mujer embarazada; iii) Los detenidos fueron golpeados en celdas judiciales, mostrando ante el Juez los moretones que presentaban en su humanidad; iv) La policía tomo contacto con el Fiscal de Materia catorce horas después de la detención en contravención a lo estipulado en el CPP; v) Intentaron hacerles firmar actas en blanco sin que su abogado se encuentre presente; 7) Resultado de la apelación interpuesta, se declaró la improcedencia de la misma, con una resolución carente de fundamentación, congruencia y razonabilidad, durante la misma audiencia, en etapa de complementación, dio por valido el componente familia, puesto que toda la familia de Carlos Andrés Aguilera Coca, se encontraba presente; sin embargo, dejo subsistente la Auto de Vista de 22 de agosto e 2022 pese a no contar con los elementos suficientes para acreditar que con probabilidad son autores del hecho o que pueden obstaculizar la averiguación de la verdad en contra sentido a lo vertido por la misma autoridad anteriormente; y, 8) A la fecha de interposición de la presente acción de libertad, todavía Carlos Andrés Aguilera Coca se encuentra con detención preventiva y los otros tres sindicados con detención domiciliaria, sin poder ir a trabajar, ni proveer el sustento a sus familias e hijos.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana, Vocal Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a legal notificación, cursante a fs. 138.
Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante de fs. 142 a 144.
Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas Ley 400; pese a su legal notificación, cursante a fs. 139 a 141, no se hizo presente en audiencia; sin embargo, remitió el cuaderno de investigación mediante nota fs. 168.
Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de La Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del Plan Tres Mil no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs.156.
I.2.4. Resolución
Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2022 de 6 de septiembre, cursante de fs. 174 a 176, concedió la tutela en relación a Ever Álvarez Orellana, disponiendo que realice un nuevo Auto de Vista, bajo los parámetros establecidos en la audiencia de garantías; es decir, que se realice una valoración integral de todas las pruebas en especial de la documentación presentada en audiencia de medidas cautelares, respetando el debido proceso así como las garantías constitucionales; y, denegó la tutela con relación a los coaccionados Yiye David Ríos Sarabia Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz; Osvaldo Dante Tejerina Ríos Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas Ley 400 y Mario Jorge Mamani Uño, Investigador de la FELCC del Plan Tres Mil, al considerar que carecen de legitimación pasiva en la presente acción de libertad.
Bajo los siguientes
argumentos: a) La naturaleza de la
acción de libertad implica proteger o tutelar los derechos a la vida,
integridad física, hizo referencia a normativa y jurisprudencia constitucional;
b) Respecto al procesamiento
indebido y la coacción denunciada por parte del oficial investigador asignado
al caso se encuentra bajo tutela del ministerio público y el control jurisdiccional,
siendo estas las instancias que tiene que velar por el cumplimiento del debido
proceso; c) En el presente caso de
los cuatro accionantes, solo dos imputados presentaron sus reclamos ante el
juez, es decir, agotaron la instancia;
d) Respecto a la valoración de la
prueba, no es facultad del tribunal de garantías, correspondía que el Juez de
Instrucción realice la valoración integral de la prueba y la individualización
de cada uno de los presuntos autores del hecho imputado; e) El Tribunal de alzada debería ver si el juez de Instrucción en
lo Penal, ha valorado correctamente la documentación es labor de la vía
ordinaria;
f) Tomando en cuenta que son cuatro
imputados y dos de ellos no agotaron las instancias pertinentes; es decir, no
han recurrido a la apelación incidental dando su conformidad a la resolución de
medidas cautelares, para ellos se aplica el criterio de subsidiariedad; g) Conceder la tutela a quienes tienen
legitimación activa para la presente acción tutelar, Carlos Andrés Aguilera
Coca y Marco Antonio Chávez Cuéllar, que ambos se encuentran detenidos uno en
su domicilio y otro en la cárcel de Palmasola y señalan que son afectados con
el auto interlocutorio motivo de la presente acción tutelar; y h) Ante la solicitud de complementación
realizada por el representante de los impetrantes para imponer un plazo de veinticuatro
horas para la notificación, el Presidente del Tribunal de garantías señaló que
será remitido dentro del término de Ley y que el Tribunal de Alzada cumpla el
plazo previsto en el art. 251 parte in fine del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto