SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S2
Fecha: 10-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19 ambos de enero de 2023, cursantes de fs. 75 a 84; y, 91 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2011, se sustanció un proceso administrativo en su contra de manera irregular, dictándose la Resolución Sumarial Final AUT-SUM-YPFB-SCZ-018/2011 de 23 de septiembre y la Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011 de 14 de octubre, en cuyo mérito se dispuso su destitución, razón por la que en la gestión 2019 interpuso denuncia contra Eldy Romero Bazán entonces Jueza Sumariante Santa Cruz de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) -hoy tercera interesada-, causa dentro de la cual el 16 de marzo de 2020, se tomó la declaración informativa de Juan Carlos Espíndola Lozano ex guardia de Camiri del referido departamento de “YPFB”, quien en su relato refirió que la citada Jueza Sumariante denunciada suplantó su firma; en tal sentido, el “17 de febrero” propuso la realización de una pericia de los documentos desconocidos por ese, pero al encontrarse estos bajo custodia de YPFB se obtuvo negativas, obteniéndose finalmente la pericia del “Mayor Sanchez” del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), la cual fue remitida a la Fiscalía Anticorrupción de Santa Cruz el “26 de octubre”; no obstante, el Fiscal de Materia asignado rechazó mediante Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de noviembre de 2021 citando el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a las pruebas colectadas durante la etapa preliminar, razón por la que el 11 y 29 de igual mes y año interpuso su objeción, siendo notificado el 8 de julio de 2022 con la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 de 3 de febrero de 2022, que ratificó esa decisión.
La decisión que confirma el rechazo: a) Se limitó a transcribir las “Resoluciones” de YPFB, dándolas por válidas, legales y legítimas, sin considerar que de manera discrecional e infundada le impusieron la sanción más severa sin parámetro que la establezca o si correspondía una sanción menos gravosa, teniendo en cuenta que jamás se realizó una auditoría sobre “…el destino de los fondos y el monto afectado…” (sic), lo cual habría “aconsejado” se determine una falta, en el marco del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- (respecto a la responsabilidad administrativa por la función pública); b) Se omitió que, se encontraba en indefensión, al estar con detención preventiva por actos “…del compañero y colega…” (sic) de la Jueza Sumariante ahora tercera interesada de la cual es su actual abogado defensor, lo cual le impidió saber de qué se lo procesaba y presentar prueba de descargo en el proceso administrativo; y, c) Es falso que exista falta de tipicidad en el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes establecido en el art. 153 del Código Penal (CP), ya que la acción dolosa e instantánea de la denunciada se adecúa al mismo; y, tampoco es evidente que la investigación no aportó elementos suficientes, pues la declaración de Juan Carlos Espíndola Lozano y el Dictamen Pericial de Documentología dan cuenta de la falsificación de un documento por la hoy tercera interesada, interpretando así erróneamente la SC 0965/2006-R de 2 de octubre referida a la mínima intervención penal, cuando la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, más reciente, estableció los parámetros del acceso a la justicia de las víctimas.
I.1.2. Garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. “110.I” y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia, a través de su abogado patrocinante, denunció además la lesión a la seguridad jurídica, a la verdad material y su derecho a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 180 de la CPE, así como sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, estos últimos vulnerados a consecuencia del proceso sumario.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1) “…Revocar y Dejar sin efecto…” (sic) la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22; y, 2) Se revoque el “rechazo fiscal” -se entiende la Resolución de Rechazo dictada por el Fiscal de Materia- y se prosiga el proceso penal hasta la celebración de juicio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestó que: i) A las dos o tres semanas de ser detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido por el ahora abogado defensor de la denunciada, se le inició el sumario administrativo en el que la nombrada en su calidad de entonces Jueza Sumariante sacó edictos bajo el argumento de que no podían encontrar a su familia, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa; ii) La decisión dictada en dicho proceso -sumario- faltó a la verdad material, pues si bien no pudo presentar prueba, las declaraciones de los operadores como de la cajera facturadora, dieron cuenta de la utilización de los Bs3 042.- (tres mil cuarenta y dos bolivianos) en garrafas, pintado de gigantografías y pago por apoyo auxiliar a los operadores de la engarrafadora, respaldado por el Informe “ADC00263/2011” del entonces Administrador del Distrito Comercial Oriente, mencionado en el sumario final como en la resolución que ratificó el rechazo; iii) No se consideró el art. 33 de la LACG que establece que no hay responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se comprueba que la decisión fue tomada “…en procura mayor de beneficio y acuerdo de la empresa…” (sic); iv) En la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22, se hace mención al proceso sumario y específicamente a la atestación de cargo de Juan Carlos Espíndola Lozano, sometida a prueba pericial siendo declarada falsa, corroborado con su declaración en la que señaló que nunca participó de dicho proceso sumario, de ahí que no es posible concluir que no existen suficientes indicios para continuar con el proceso penal; y, v) La citada Resolución del Fiscal Departamental en las páginas “20” y “21”, hace mención a “Wilfredo Arnés Montaño”, persona ajena tanto del proceso penal como del proceso sumario; por lo que, no existió un estudio exhaustivo, minucioso e imparcial, más bien se deja en la impunidad estos delitos y, si bien existieron demoras estas no son atribuibles a su persona, sino al Ministerio Público, al IITCUP y a la parte contraria, lesionando además -según el abogado del accionante en uso de la palabra- la seguridad jurídica, la verdad material y su derecho a una justicia pronta y oportuna, citando el art. 180 de la CPE, así como sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, estos últimos vulnerados a consecuencia del proceso sumario.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 109 a 117, señaló que: a) Con relación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22, se expusieron los hechos, se realizó la fundamentación legal con la cita de normas, de manera congruente, sustentando así la parte dispositiva, además que la motivación y congruencia no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; b) Respecto al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba y acceso a la justicia, el Fiscal de Materia actuó en base a los elementos que tenía en el cuaderno de investigación, ingresando a realizar un análisis descriptivo de la actividad probatoria desplegada durante la etapa preliminar; y, c) No existe la lesión o vulneración alegada, no habiendo demostrado el accionante de qué manera esta se hubiese producido a tiempo de dictarse la mencionada Resolución Fiscal Departamental, tampoco demostró la relevancia constitucional que tiene la alegada “…arbitraria o insuficiente fundamentación, motivación y congruencia…” (sic), pretendiendo únicamente desestabilizar y desacreditar la labor del Ministerio Público.
Asimismo, en audiencia virtual de acción de amparo constitucional, Fabiola Villegas Zelaya, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad accionada, manifestó que: 1) Además de estar la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22, debidamente fundamentada y motivada, respondiendo a todos los puntos cuestionados en la impugnación de la parte peticionante de tutela, en cuanto al acceso a la justicia, se debe recordar la existencia de etapas, entre ellas la preliminar, con sus respectivos plazos, razón por la cual el control jurisdiccional conminó que se concluya esta etapa, emitiendo el Fiscal de Materia su “resolución conclusiva”; asimismo, el impetrante de tutela tuvo plena participación dentro de la investigación desde el inicio sin restricción alguna; por otra parte, no es evidente que, el rechazo de denuncia habría extinguido la causa, cuando todos los abogados conocen que rechazada la causa, esta puede ser reaperturada en el plazo de un año, por lo que no se puede alegar que se le haya negado el acceso a la justicia; y, 2) En relación a la valoración de la prueba, en la Resolución Fiscal de Rechazo como en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 se hizo una fundamentación descriptiva e intelectiva de esta, incluyendo la declaración de Juan Carlos Espíndola Lozano y el Dictamen Pericial de Documentología -de 26 de octubre de 2021-, otorgándose el valor correspondiente tomando en cuenta el ilícito investigado Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, dirigida contra la resolución sumarial inicial como revocatoria, el que no se adecuó y no se probó; y, si bien se hace mención al delito de falsedad, el Fiscal Departamental en su Resolución supra señalada remitió antecedentes para su investigación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Eldy Romero Bazan, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El accionante se presentó en el proceso administrativo que le siguió YPFB, haciendo uso de los recursos establecidos en el “…Decreto Supremo 23318-A y el 26237…” (sic), por eso es que precisamente existe una Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011, no pudiendo alegar que se le ha negado el derecho a la defensa o al acceso a la justicia; ii) Concluido un proceso administrativo en todas sus etapas, se debe acudir al proceso contencioso administrativo, al cual no acudió el impetrante de tutela interponiendo directamente su denuncia en la vía penal, ingresando en el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, iii) El prenombrado no señala a qué no le habrían dado respuesta el Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado, tampoco existió una falta de valoración de prueba, pues el Dictamen Pericial de Documentología ha sido enviado a la vía correspondiente; en virtud a que la unidad especializada en delitos de corrupción no puede investigar una supuesta falsedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12 de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 107 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) La fundamentación es todo lo que implica doctrina legal, jurisprudencia, citas legales, legislación comparada, doctrina y jurisprudencia de los tribunales internacionales, que sirva para sustentar una decisión; y, la motivación son las razones, los motivos, el porqué de una decisión, es la explicación a la razón de la decisión; y, b) Revisada la decisión cuestionada, no hay posibilidad de ingresar a considerar el fondo del asunto, en principio porque el accionante no tiene en su fundamentación elementos que hagan a la relevancia constitucional, identificando el presunto hecho que causa agravio, los derechos lesionados, el vínculo entre estos, cuál sería la consecuencia jurídica y a partir de ahí la relevancia constitucional; por otra parte, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 reúne los requisitos mínimos de fundamentación y motivación, cumpliendo los estándares requeridos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Cursa Resolución Sumarial Final AUT-SUM-YPFB-SCZ-018/2011 de 23 de septiembre; y, Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011 de 14 de octubre, dictadas por Eldy Romero Bazan, Jueza Sumariante Santa Cruz de YPFB -ahora tercera