SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2025-S2

Fecha: 10-Mar-2025

II.1.  Cursa Resolución Sumarial Final AUT-SUM-YPFB-SCZ-018/2011 de 23 de septiembre; y, Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011 de 14 de octubre, dictadas por Eldy Romero Bazan, Jueza Sumariante Santa Cruz de YPFB -ahora tercera

II.2. Consta memorial de denuncia de 15 de octubre de 2019, interpuesta por el impetrante de tutela contra la hoy tercera interesada por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, presentado ante el Fiscal de Materia de Camiri del departamento de Santa Cruz (fs. 53 a 54).

II.3.  Cursa Dictamen Pericial de Documentología de 26 de octubre de 2021, realizado por el IITCUP dentro del caso FIS SCZ 1912963, figurando como denunciante el ahora peticionante de tutela y como denunciada la hoy tercera interesada, que en su conclusión refiere que los documentos 3.1.1 y 3.1.2 sometidos a pericia serian falsos (fs. 36 a 44).

II.4.  Por Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 de 3 de febrero de 2022, dictada por Roger Rider Mariaca Montenegro, entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy autoridad accionada-, se ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 4 de noviembre de 2021, emitida por Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia en favor de la tercera interesada por la presunta comisión del delito indicado, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 304 inc. 3) del CPP; asimismo, ante la pericia que establece la posible existencia de falsedad de una firma atribuida al ciudadano Juan Carlos Espíndola Lozano, en aplicación de los arts. 32 y 34.1 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, se dispuso que el asunto pase a conocimiento del Fiscal de Materia de Plataforma de Análisis, a objeto del inicio de las acciones pertinentes conforme a procedimiento (fs. 9 a 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; ampliando en audiencia además la lesión a la seguridad jurídica, a la verdad material y sus derechos a una justicia pronta y oportuna, al trabajo, a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, argumentando que, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz accionado ratificó el rechazo de la denuncia que interpuso contra la entonces Jueza Sumariante hoy tercera interesada que dispuso su destitución dentro de un proceso administrativo: 1) Limitándose a transcribir las Resoluciones cuestionadas, sin considerar que la sanción es discrecional, que no consideró el art. 29 de la LACG y que se encontraba en indefensión al inicio del proceso sumario, por estar con detención preventiva; y, 2) No es evidente que, exista falta de tipicidad en el delito denunciado y tampoco que la investigación no aportó elementos suficientes, existiendo un posible documento fraudulento empleado por la nombrada para destituirlo.

Al respecto, la autoridad fiscal accionada, refirió que: i) Se expuso los hechos, se realizó la fundamentación con la cita de normas, de manera congruente, sustentando así la parte dispositiva; asimismo, se efectuó un análisis descriptivo de la actividad probatoria desplegada en la etapa preliminar, respondiendo a todos los puntos cuestionados en la impugnación de la parte accionante; ii) En cuanto a la declaración de Juan Carlos Espíndola Lozano y el Dictamen Pericial de Documentología, se otorgó el valor respectivo tomando en cuenta el delito denunciado, y remitiendo antecedentes para la investigación del posible delito de falsedad; y, iii) El accionante no demostró de qué manera se produjeron las lesiones, tampoco la relevancia constitucional de estas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria. Jurisprudencia reiterada

          Este Tribunal en la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, que reitera el entendimiento de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Revisado el expediente de la causa venido en revisión ante este Tribunal se tiene que el accionante interpuso denuncia el 15 de octubre de 2019, contra Eldy Romero Bazan -hoy tercera interesada- por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP (Conclusión II.2), denuncia que tiene su antecedente en el proceso sumario administrativo interno seguido contra el primero nombrado, en el que la denunciada en su condición de Jueza Sumariante Santa Cruz de YPFB emitió la Resolución Sumarial Final AUT-SUM-YPFB-SCZ-018/2011 de 23 de septiembre y la Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011 de 14 de octubre, destituyéndolo de su cargo y su función; y, luego ratificando esta determinación y por tanto la subsistencia de dicha sanción (Conclusión II.1).

           Sustanciado el proceso penal, se produjeron actuados investigativos como el Dictamen Pericial de Documentología de 26 de octubre de 2021, realizado por el IITCUP, que en su conclusión refirió que los documentos 3.1.1 y 3.1.2 -notificación y “declaración informativa” de Juan Carlos Espíndola Lozano, dentro del proceso administrativo- sometidos a pericia eran falsos (Conclusión II.3); al respecto, Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia asignado al caso rechazó la denuncia, invocando el art. 304 inc. 3) del CPP; es decir, que la investigación no aportó suficientes elementos para fundar acusación, determinación que fue ratificada por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 de 3 de febrero de 2022, disponiendo respecto a la pericia, en aplicación de los arts. 32 y 34.1 y 10 de la LOMP, la remisión de antecedentes al Fiscal de Materia de Plataforma de Análisis, a objeto del inicio de las acciones pertinentes conforme a procedimiento (Conclusión II.4).

           A partir de dicho contexto y resolviendo la problemática que motivó la presente acción de defensa, por una cuestión de hermenéutica, se agruparán las presuntas lesiones en aquellas vinculadas a la actividad interpretativa -fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba- y las que tienen que ver con el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.   

           En cuanto a la presunta lesión del debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba

           El impetrante de tutela, alega en su acción de defensa, que la autoridad fiscal accionada se limitó a transcribir las resoluciones administrativas sin considerar que la sanción impuesta es discrecional, que no se consideró el art. 29 de la LACG que hace referencia a la responsabilidad administrativa en la función pública y tampoco el art. 33 de la misma Ley, que establece que no hay responsabilidad administrativa, ejecutiva, ni civil cuando se comprueba que la decisión fue tomada en procura de un mayor beneficio de la empresa, circunstancia que estaría respaldada en su caso por las declaraciones de los operadores como de la cajera facturadora, dando cuenta de la utilización de los Bs3 042.- en garrafas, pintado de gigantografías y pago por apoyo auxiliar a los operadores de la engarrafadora, así como del Informe “ADC00263/2011” del entonces Administrador del Distrito Comercial Oriente; asimismo, refiere que se omitió que se encontraba en indefensión al inicio del proceso sumario, por estar con detención preventiva dentro de la causa penal que le inició el ahora abogado defensor de la denunciada -tercera interesada-, razón por la que la entonces Jueza Sumariante habría tomado la determinación de sacar edictos para su notificación, bajo el argumento de que no podían encontrar a su familia, impidiéndole así ejercer su derecho a la defensa; por último, y en lo principal, alega que no existe falta de tipicidad en el delito denunciado y tampoco que la investigación no aportó elementos suficientes, al existir un posible documento fraudulento empleado por la denunciada para destituirlo, a partir de lo cual considera que todo ese contexto, en inescindible vinculación con el sumario seguido en su contra y que derivó en su destitución, configuraría presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes.

           Conforme se advierte de lo alegado, lo que en realidad persigue el accionante es que esta jurisdicción ingrese a revisar los actos y determinaciones de las autoridades del Ministerio Público, que en el marco del art. 225.I de la CPE investiga delitos de orden público como en el presente caso en que se denunció la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; y, en virtud a este ejercicio se revise y se dé un juicio de valor a su vez sobre las presuntas irregularidades que -en su criterio- se cometieron durante la tramitación del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra por indicios de responsabilidad por la función pública, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Sumarial Final AUT-SUM-YPFB-SCZ-018/2011 y la Resolución Sumarial de Revocatoria AUT-SUM-YPFB-SCZ-022/2011, destituyéndolo de su cargo y que precisamente motivó la denuncia penal por presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes; es decir, que el impetrante de tutela pretende una dualidad de revisión por parte de este Tribunal, del rechazo de su denuncia penal, en todo el despliegue investigativo realizado, en indivisible revisión y pronunciamiento además del despliegue administrativo suscitado en el proceso sumario que se le siguió.

           Al respecto, conviene remitirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que concluyentemente restringe toda posibilidad de que la jurisdicción constitucional asuma un rol supletorio de la actividad de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, incluyendo las autoridades del Ministerio Público, salvo que se demuestre que en el interín estas hayan vulnerado derechos y garantías previstos en la Norma Suprema; en cuyo caso, se exige al accionante una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa cuestionada, presupuesto que no ha sido cumplido por el impetrante de tutela, tergiversando más bien el rol de esta jurisdicción asimilándola a una más de todo el despliegue investigativo y lo resuelto no solo en sede del Ministerio Público inherente al rechazo de su denuncia penal, sino también el despliegue procesal y lo resuelto en el proceso sumario administrativo seguido en su contra, sin establecer el vínculo de causalidad entre el debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba -invocados como lesionados- y la actividad interpretativa desplegada por la autoridad fiscal accionada a tiempo de fundamentar, motivar y valorar la prueba en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22, avocándose únicamente a citar la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sobre el principio de congruencia; la SC 1213/2010 de 6 de septiembre, con relación a los derechos de la víctima en el proceso penal; las SSCC 0418/2001-R, 1276/01-R y SC 0468/2010-R respecto al debido proceso; la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada en la SC 1054/2011-R de 1 de julio y la  SC 0847/2011-R de 6 de junio, en cuanto a una motivación y fundamentación adecuada, y las SSCC 0965/2006-R y 0797/2007-R; y, SC 2227/2010-R de 19 de noviembre a tiempo de citar las SSCC 1365/2005-R de 31 de octubre y 0871/2010-R de 10 de agosto, motivo por el cual debe denegarse la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos debida fundamentación, motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba.

           Sobre el particular, corresponde aclarar que, sin perjuicio de los fundamentos previamente glosados que explican la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada, resulta evidente que con relación al Dictamen Pericial de Documentología que habría concluido en la falsedad de la notificación y “declaración informativa” de Juan Carlos Espíndola Lozano, en la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 se determinó en la parte dispositiva que el asunto pase a conocimiento del Fiscal de Materia de Plataforma de Análisis, a objeto del inicio de las acciones pertinentes conforme a procedimiento, lo cual es corroborado por el propio accionante cuando refiere en su demanda que transcurrido el tiempo desde que el Fiscal Departamental y su “subalterno” indicaron que se iniciarían las investigaciones por el delito de falsedad, pero a la fecha se desconoce este extremo, circunstancia que refuerza la imposibilidad de resolver lo denunciado por el impetrante de tutela.

           Con relación al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y tutela judicial efectiva

           En el caso concreto, en su demanda el impetrante de tutela señala que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- invocó en su Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22 la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, insinuando que la investigación no aportó elementos suficientes, cuando la notificación y “declaración informativa” de Juan Carlos Espíndola Lozano, así como el Dictamen Pericial de Documentología, dan cuenta de una falsificación atribuida a Eldy Romero Bazan, ex Jueza Sumariante -hoy tercera interesada-, interpretando así de manera equívoca la jurisprudencia para concluir o extinguir el proceso penal, bajo pretexto de una mínima intervención del derecho penal, cuando la SCP 1478/2012 más reciente, establece que no puede haber impedimentos que restrinjan a la víctima el acceso a la justicia -dada la importancia de esta dentro del proceso-, debiendo las autoridades fiscales promover la acción penal pública de conformidad a los arts. 12 de la LOMP; y, 21 y 70 del CPP y no reducir al mínimo su intervención, máxime si se tiene presente que transcurrido el tiempo desde que el Fiscal Departamental y su “subalterno” indicaron que se iniciarían las investigaciones por el delito de falsedad, pero a la fecha se desconoce este extremo.

           Al respecto, este Tribunal no advierte lesión a los derechos al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva del peticionante de tutela, en atención a que su denuncia se basa esencialmente en que, la autoridad fiscal accionada habría omitido la prueba sobre presuntos actos de falsedad de documentos atribuidos a la ahora tercera interesada y habría justificado su decisión de ratificar el rechazo de su denuncia en la mínima intervención del derecho penal, cuando en su criterio su derecho como víctima no debería verse restringido, exigiendo se promueva la acción penal pública sin reducir su intervención, circunstancias ya analizadas en el acápite anterior a tiempo de compulsar las denuncias de lesión al derecho a una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba -actividad interpretativa-, además de no advertirse una restricción a estos derechos al inicio o durante la sustanciación de la objeción interpuesta contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM 176/22, o por lo menos no lo ha fundamentado así el impetrante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada también sobre la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia como elementos del debido proceso.  

           Finalmente, con relación al derecho a una justicia pronta y oportuna, los principios de seguridad jurídica y verdad material, así como los derechos al trabajo, a la alimentación, a la vestimenta, y a la salud, vulnerados según el accionante a consecuencia del proceso sumario, y ampliados en audiencia de acción de amparo constitucional por su abogado citando el art. 180 de la CPE, no corresponde ingresar a su análisis en razón a que estos nuevos derechos, tampoco fueron invocados con una suficiente carga argumentativa y relación de causalidad a los argumentos de la demanda y pretensión constitucional que permitan un pronunciamiento al respecto.    

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 12 de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme las razones y fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO