SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S4

Fecha: 20-Mar-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

           Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando que, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -de ese entonces-, ratificó la Resolución de Desestimación de denuncia de la Fiscal Analista, sin tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prohibición de desestimar denuncias por falta de elementos de convicción o atipicidad, debiendo en esta fase de admisibilidad encontrarse el análisis estrictamente circunscrito a aspectos de orden formal.

De lo traído en revisión, ante la desestimación de la denuncia presentada por la accionante interpuso una objeción a la citada determinación el 12 de octubre de 2022, reclamando que el análisis de admisibilidad debe estar circunscrito solamente a aspectos de orden formal y que no podía determinarse la desestimación por falta de elementos necesarios de convicción (Conclusión II.1), recurso ante el cual el Fiscal Departamental ahora demandado emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-240/22, absolviendo la objeción presentada por la impetrante de tutela, ratificando la desestimación de denuncia pronunciada por la Fiscal Analista por tratarse de hechos atípicos (Conclusión II.2).

Establecida la problemática de la presente acción tutelar específicamente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-240/22, tenemos que la impetrante de tutela, en su memorial establece que su denuncia no debió ser desestimada porque en esa fase de admisibilidad el examen debía circunscribirse a aspectos de orden formal y o competencia para el procesamiento por parte del Ministerio Público, sin embargo resulta arbitrario disponer la desestimación por la atipicidad del hecho por la falta de elementos de convicción necesarios o por falta de elementos de convicción por cuanto del art. 55 de la Ley 260 no puede equipararse al art. 304 del CPP quedando claro que la desestimación no proviene de ninguna investigación y menos podría determinarse la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal para establecer la atipicidad del hecho o decretar una desestimación por falta de elementos necesarios de convicción.

Por su parte la autoridad demandada emitió una Resolución de cuya estructura se puede colegir el análisis integral de la denuncia, los elementos de convicción presentados con la misma, así como su reclamo tras la desestimación referida y la atipicidad como elemento central de la Resolución de la Fiscal Analista, ingresando a examinar la determinación asumida en el fondo estableciendo los paramentos de tipicidad, atipicidad, el tipo penal de estafa y la falta de adecuación al mismo; entorno, a un documento de reconocimiento de deuda, cumplimiento y compromiso de pago realizado entre las partes ante Notario de Fe Pública, explicando de manera pormenorizada a través de la doctrina por qué el Ministerio Público no puede aperturar una investigación por estos hechos; así como, las razones para declarar la ausencia de tipo, encontrándonos con una resolución congruente con el reclamo de la parte objetante aclarando los paramentos por los cuales la Ley 260 le permite a la Fiscal Analista establecer dicho paramento prima facie y desestimar la denuncia, contando la documental que nos ocupa con una suficiente carga argumentativa y fundamentación de hecho y derecho a efectos de resguardar el debido proceso hoy demandado, debiendo en consecuencia rechazar la tutela solicitada. 

           De lo desarrollado y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a autoridad Fiscal ahora demandada al emir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. D-240/22 siguió los lineamientos contenidos y reiterados en la jurisprudencia de este alto Tribunal conteniendo una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, observando el principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero; además, del principio de congruencia que no solo es la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras, entendiendo que la mencionada autoridad en uso de sus atribuciones legales no vulnero ningún derecho ni garantía de la demandante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 144 de 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 52 vta. a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR, la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0114/2025-S4 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO