SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S1

Sucre, 20 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 50233-2022-101-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 28 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Trigo Valencia en representación sin mandato de Sergio Aguilar Chocamani contra José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 9, el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación a denuncia de la víctima adolescente AA de 17 años de edad, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.

Posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022, en el cual, previa valoración de los elementos puestos al contradictorio consistentes en cámaras de seguridad del Motel, certificado forense y declaración de testigos, se concluyó que se enervó la probabilidad de autoría.

Ante tal determinación, la acusadora particular interpuso recurso de apelación con los agravios de falta de fundamentación y motivación, a tiempo de dar por desvirtuada la autoría del tipo penal de violación con su agravante y mala valoración probatoria, emitiéndose el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022 por el Vocal demandado que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso la continuidad de la detención preventiva del accionante, con el argumento que en el momento de la relación sexual la víctima no dio su consentimiento de manera válida, teniendo como prueba “coetánea” los mensajes que la víctima envió a sus amigos “Maribel” y “Osman”, referidos a que no se acuerda cómo llego al motel con el imputado.

Alega que, el Auto de Vista cuestionado incurre en falta de fundamentación y motivación en la revalorización de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado en forma ultra petita revalorizó las declaraciones de los testigos “Maribel” y “Osman”, cuando no tiene esa atribución, además, de manera incongruente se refiere a éstas en forma parcial, sin establecer la relevancia probatoria de manera conjunta, explicando en hecho y derecho qué valor se otorga a los otros elementos probatorios, cuando se demostró que existe duda razonable sobre la probabilidad de autoría.

Señala que, el Vocal ahora demandado efectuó una valoración arbitraria y subjetiva contraria a la sana crítica en su vertiente de la lógica y experiencia, porque concluyó que los mensajes por WhatsApp serían prueba plena para acreditar el estado de inconciencia o la falta de consentimiento, señalando que la adolescente al no acordarse no dio su consentimiento; de esa manera no ingresó a realizar una valoración conjunta con los otros elementos probatorios y otorgó mayor valor a los testigos que no estuvieron presentes, restando valor a los otros elementos probatorios.

 

Citando la Sentencia del caso Andrade Salmón vs. Bolivia -de 1 de diciembre de 2016-, denuncia que el Vocal demandado en el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque no realizó un control de la necesidad y proporcionalidad al resolver la apelación que alegó la indispensabilidad de mantener la detención preventiva para que se realice el informe psicológico y la pericia toxicológica, respecto al cual no ha dado respuesta, incurriendo en un fallo infra petita que incumple el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e ingresa en una motivación arbitraria, que vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, más cuando existían otras medidas menos gravosas que son idóneas para alcanzar los fines deseados.

Así, el Vocal ahora demandado al valorar de manera ilegal un anticipo de prueba como es la declaración de la víctima en la Cámara Gesell, conculcó los principios de legalidad, taxatividad e inmediación, que correspondía al “tribunal de sentencia”.

Finalmente, denuncia la vulneración del principio de inocencia porque el Vocal ahora demandado, al considerar que la víctima no dio su consentimiento, no tomó en cuenta que sí existe duda razonable sobre la relación sexual, dado que no existe prueba alguna que acredita aquello, haciendo presumir que los hechos ocurrieron, sin fundamentar cuáles son los elementos probatorios que hacen suponer su culpabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de “29 de abril de 2020” y se emita nueva resolución que realice control de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, sin ingresar a revalorizar las pruebas y se mantenga la medida menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, ofreciendo como prueba el Auto de Vista “368/2022”, Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2022, Auto de Vista “322/2021”, las declaraciones de “Osman” y “Maribel”, y mandamiento de detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 19, señaló lo siguiente: a) El accionante pretende convertir una acción constitucional en una nueva instancia ordinaria, extremo que está vedado; b) El impetrante de tutela hace una planteamiento incoherente debido a que inicialmente acusa falta de fundamentación en la valoración de las declaraciones testificales y al mismo tiempo denuncia revaloración de la referida prueba testifical; c) La SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio, establece que al Tribunal de Alzada no le está permitido anular obrados, debe resolver directamente el caso, lo que le da la posibilidad de valorar la prueba de manera integral cuando la decisión inferior sea errada, insuficiente o ambigua, corrigiendo el yerro, lo que se cumplió en el caso concreto, habiendo sido valorada la prueba cuestionada en base a la regla de la experiencia con perspectiva de género y protección reforzada, porque de los mensajes con los amigos y la declaración en la Cámara Gesell, se establece que no se acordaba cómo la víctima ha llegado a un motel, eso hace presumir que la precitada no se encontraba en pleno ejercicio de su libertad sexual que es el punto esencial; d) Respecto a la falta de fundamentación de la necesidad de mantener la detención preventiva frente a otras menos gravosas, tomando en cuenta que la solicitud de cesación cuestiona la probabilidad de autoría, respecto al cual no se demostró que no exista probabilidad de autoría en la conducta del imputado, aprovecharse de una menor bajo los efectos del alcohol con su capacidad volitiva degradada al estado de olvidar parte de lo sucedido, por experiencia esas lagunas son propias de quien ha consumido bebidas alcohólicas en apreciable cantidad o más allá de su resistencia física para tener relaciones sexuales con ella, por ende, el Tribunal no puede fallar más allá de lo pedido y examinar la necesidad de la cautela, máxime si se encontraba vigente el tiempo que se otorgó para la duración de tal medida cautelar y sin que se haya controvertido este aspecto; y, e) En relación a la valoración de prueba no incorporada al proceso del anticipo en Cámara Gesell, es un elemento que cursaba en el cuaderno de control; por ende, susceptible de valoración integral como exige la SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio, esto por principio de libertad probatoria, conforme al aludido Auto Supremo 179/2020 de 17 de febrero que definió que en este tipo de delitos existen reglas de flexibilización para la valoración de la prueba que no vulnera la presunción de inocencia, ni se constituye en una presunción de culpabilidad, por lo que pide se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 28 a 36, declaró “improcedente -lo correcto es denegar- la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, con los siguientes fundamentos: 1) La competencia de las Salas Penales que resuelven apelaciones sobre medidas cautelares así como apelaciones restringidas, es distinta; por cuanto a tiempo de revisar las decisiones de los jueces cautelares referidas a la aplicación, sustitución o modificación de medidas cautelares, no están imposibilitadas de revalorizar la prueba teniendo como obligación únicamente de precisar las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar, modificar medidas sustitutivas, aplicar la detención preventiva o viceversa; 2) La decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque ha centrado su análisis y valoración en la declaración de los testigos a los que el Juez a quo no les otorgó mayor relevancia; toda vez que, el caso se trata de establecer si al momento específico de la presunta agresión sexual la víctima otorgo algún consentimiento, se evidencia que al momento de los hechos la víctima hubiese manifestado a dos de sus amigos de manera coincidente que no se acordaba como terminó en el motel con un individuo de 50 años de edad, declaraciones que han sido valoradas de manera fundamentada y motivada; 3) Es evidente que los razonamientos del juez cautelar y del Vocal son diferentes, sin embargo, el Vocal ahora demandado tomó en cuenta la protección reforzada que tienen las mujeres y las menores de edad, y aplicando los entendimientos del Auto Supremo 179/2020 ha efectuado una valoración razonable, dando credibilidad a las atestaciones de los testigos no presenciales “Maribel” y “Osmar”; 4) El contenido de la solicitud como del petitorio de la cesación estaba dirigida a cuestionar la probabilidad de autoría, no así que hayan desaparecido los motivos que fundaron la detención preventiva, por lo que, no existía la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de mantener la medida de la detención preventiva frente a otras menos gravosas; y, 5) La declaración anticipada en Cámara Gesell se la realizó con todas las garantías y en presencia de todos los sujetos procesales, no existe una norma procesal expresa que prohíba su utilización en etapa preparatoria, razón por la que no puede considerarse una prueba ilegal; finalmente, tomando en cuenta el Auto Supremo 179/2020 que hace una flexibilización de los mecanismos de producción, introducción y valoración de la prueba, no corresponde declarar la ilegalidad de dicha prueba al estar vinculado al principio de verdad material.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente que cursa en obrados, no se advierte que exista documental pertinente en el mismo; sin embargo, en el memorial de la acción de libertad, se transcribieron los razonamientos del Auto Interlocutorio recurrido en apelación, así como del Auto de Vista ahora impugnado, que luego fue contrastado por el Juez de garantías en la audiencia tutelar de manera virtual a través de la digitalización de éstos; por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la resolución de la presente causa se basará en dicha documental y en lo aseverado por las partes procesales en audiencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Vocal ahora demandado al pronunciar el Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso la continuidad de la detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al revalorizar las pruebas testificales en forma ultra petita; por no pronunciarse respecto a los requisitos de la necesidad y proporcionalidad; y por referirse a la prueba testifical de manera parcial emitiendo una resolución infra petita; ii) Efectuó valoración arbitraria de la prueba por valorar ilegalmente la declaración de la víctima en Cámara Gesell; y, iii) Vulneró el principio de inocencia al considerar que la víctima no dio su consentimiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; a.1) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; b) La legitimación activa en acciones de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

                                                                     

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de        25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

 

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1.   La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                     SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la           SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el     art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12].

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla (resaltado añadido).

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el         art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el   art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva       de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2.  La legitimación activa en acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0576/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:

La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, se pronunció sobre la legitimación activa en las acciones de libertad, en el marco del principio de informalidad, de las normas constitucionales y de las procesales, señalando que dicha acción de tutela puede ser presentada:

…por toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre, sin necesidad de poder, como también están facultadas la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Esta acción tutelar faculta a que cualquier persona pueda interponer la acción de libertad, pero esta no puede ser activada sin el conocimiento o consentimiento de la persona agraviada, haciendo mal uso de esta acción tutelar indiscriminadamente en detrimento de su esencia [(SCP 1568/2013 de 16 de septiembre FJ III.3) el resaltado es nuestro].

Dicho entendimiento, se fundó en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0755/2005-R de 5 de julio[14] y 0072/2007-R de 12 de febrero, que establecieron que la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; y que si bien, por previsión expresa de la ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla.

En similar sentido, la SCP 1580/2013 de 18 de septiembre[15], en el Fundamento Jurídico III.1, señaló que: “…cuando es el supuesto agraviado quien de forma expresa y voluntaria llega a desconocer a su supuesto representante y en definitiva niega haber interpuesto la acción de libertad provoca que la justicia constitucional deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática conforme lo dispone el art. 125.I de la CPE…”.

Conforme a este marco jurisprudencial, la acción de libertad puede ser presentada por el interesado o por cualquier otra persona a su nombre que lo represente, existiendo una legitimación activa amplia; la cual, se fundamenta en el principio de informalismo y en los derechos protegidos por esta acción de tutela; en ese sentido, la Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional establecen como requisito, la presentación de poder expreso para tal efecto.

No obstante, la línea jurisprudencial constitucional glosada, establece que si la acción de libertad es presentada por otra persona a nombre del agraviado, y éste posteriormente niega su consentimiento para la formulación de dicha demanda tutelar, corresponde que este Tribunal deniegue la tutela por falta de legitimación activa.

En ese sentido, no se admite un mal uso de esta acción de defensa en detrimento de su esencia y con otros fines, que no representen la protección y tutela de aquellos derechos que se consideren lesionados, que guardan relación con el interés jurídico que tiene la persona titular del derecho subjetivo, cuya lesión se reclama, quien ostenta la legitimación activa para interponer la acción de defensa, ya sea de manera directa o a través de otra persona a su nombre.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por medio de su representante sin mandato, denuncia como vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Vocal ahora demandado al pronunciar el Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, dejó sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso la continuidad de la detención preventiva, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al revalorizar las pruebas testificales en forma ultra petita; por no pronunciarse respecto a los requisitos de la necesidad y proporcionalidad; y por referirse a la prueba testifical de manera parcial emitiendo una resolución infra petita; ii) Efectuó valoración arbitraria de la prueba por valorar ilegalmente la declaración de la víctima en Cámara Gesell; y, iii) Vulneró el principio de inocencia al considerar que la víctima no dio su consentimiento.

De lo expuesto en la acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito violación agravada, se dispuso la detención preventiva del mismo en el Centro Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre; posteriormente, el precitado solicitó la cesación a la detención preventiva, celebrándose la audiencia el 13 de septiembre de 2022 donde la autoridad judicial a quo por Auto Interlocutorio de la misma fecha, concluyó que se enervó el elemento autoría.

Ante tal determinación, la víctima interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado- mediante Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y disponiendo la continuidad de la detención preventiva del imputado.

Ahora bien, de la misma acción tutelar se tiene que el Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022, refiere:

Así también estos datos deben ser contratados con la entrevista informativa del Sr. José Osmar Huanca, quien refiere que la víctima le empezó a escribir aproximadamente a las 05:30 de la mañana y le refiere que ya se iba, y pierde contacto con ella y posteriormente le dice que: ‘te cuento algo y no digas a nadie que estoy con un señor y le envió una foto de este’, así también le llego a contar que no recordaba cómo había obtenido el dinero que se hallaba en su poder pero que había estado con un señor de aproximadamente 50 años, de los descrito debemos tener en cuenta lo siguiente, el Art. 193 inc.c) de la ley 548 establece que, el testimonio de un menor de edad se presume como cierto en tanto y en cuanto no se demuestre objetivamente lo contrario; entonces objetivamente las entrevistas informativas de los testigos que ha ofrecido la defensa del imputado, sumadas a las cámaras de vigilancia del ingreso, la cámara signada como CAM2 y CAM4, que muestran el momento en que el vehículo del imputado (que se encontraba con la víctima) ingresa y sale del lugar demuestran que la víctima a momento de ingresar y salir del motel no se hallaba en un estado completo de inconciencia, porque cabe concluir en lógica que una persona que se encuentra en completo estado de inconciencia no va poder coordinar movimientos, ni va poder voluntariamente, subir gradas ara llegar a ingresar a una habitación, menos descender de estas, o de la habitación para ingresar tranquilamente al motel si es que hubiera consumido bebidas alcohólicas a tal punto que hubiera perdido la inconsciencia (no hubiera realizado esas acciones debemos tener en cuenta los razonamiento emitidos por el Dr. José Manuel Gutiérrez en el Auto e Vista Nro. 322/2021 de 01 de octubre de 2021, Vocal de la Sala Segunda Penal de este Tribunal Departamental de Justicia, quien  precisamente a razonado que se debe entender por estado de inconciencia cito textual: “se añade que es evidente para que ocurre la situación de inconciencia de la víctima en un delito sexual, no puede ser cualquier disminución de su conciencia o su albedrío, sino solamente las que impliquen la perdida (total) de la libertad sexual, que es el bien jurídico que se tutela en este tipo de delitos”; más adelante el Sr. Vocal José Manuel Gutiérrez, razona: “es que hay un consumo de bebidas alcohólicas, que dicho consumo los llevo al estado tal de conciencia que haya perdido los frenos inhibitorios, pero no necesariamente la libertad sexual, como se obtiene de los hechos que se describen en las declaraciones de las dos menores (y de la Sra. Dalia Sánchez), por lo que coincido con el razonamiento del Juez, en sentido de que esto (probabilidad de autoría) no se ha demostrado, es decir, que la situación de que la presunta víctima no haya estado en pleno goce de su libertad sexual”, entonces debemos tener en cuenta, invocando los dos elementos del auto de vista citado, en este caso por la prueba presentada no se puede negar hubiera existido algún tipo de encuentro sexual, ni intimidad entre la víctima y el imputado, pero por la prueba presentada por la defensa del imputado en audiencia se demuestra que a momento del hecho la víctima no se hallaba en un estado total de inconciencia, menos incapacitada de resistir, menos que ha perdido la conciencia de forma tal que se produjo por parte del imputado el presunto abuso sexual por hallarse supuestamente está en estado total de inconciencia en todo caso por lo referido de la defensa del imputado, se tiene duda razonable de la presunta violación agravada en estado de inconciencia por parte del imputado enervándose se reitera la probabilidad de autoría. 

Por su parte, el Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, refirió que:

Ahora es bueno deslindar que una cosa es el estado de inconsciencia como agravante, qué es parte también de la imputación, y otra cosa es el elemento del tipo penal del art. 308 del CP en su última parte, este art. 308 del CP., alude a la víctima cuando estuviese incapacitada por cualquier otra causa para resistir, excepto la enfermedad mental, grave insuficiencia de inteligencia que se maneja de manera separada, pero lo qué debemos de entender por resistir, no se está hablando de una resistencia física (solamente) se está hablando del consentimiento de los delitos contra la libertad sexual, se están refiriendo a la libertad sexual y es evidente que la libertad sexual se podrá ejercer en la medida en que las condiciones (volitivas) así estén dadas, sobre el estado de conciencia y eso es lo importante que hay que considerar en el caso que nos ocupa, hay una anterior decisión de esta misma Sala respecto a la situación de la víctima y si ha hecho el siguiente razonamiento; por experiencia es considerable razonar qué una persona con poca costumbre sobre todo en el consumo de las debidas alcohólicas puede tener estos bloqueos sobre lo que ha sucedido, ha dejado de suceder, dado de que como la misma (victima ya había estado consumiendo bebidas alcohólicas anteriormente en la discoteca y por  ende, su capacidad volitiva y su memoria, estaba disminuidas; conforme ha señalado la misma la Corte Interamericana de los Derechos Humanos sobre la existencia de algún tipo de contradicción en los relatos de la víctima por un elemento externo, no son aspectos que mismos permitan desvirtuar las declaraciones que la víctima ha señalado.

Entonces  hemos señalado que hay que diferenciar el estado de inconciencia de la capacidad volitiva de dar consentimiento sexual, nos llama la atención la representación de la víctima sobre ciertos estándares sobre convención de Belem do Para, que ha emitido el comité de expertas del MESECVI que es el mecanismo de seguimiento de la convención Belém do Para, esta recomendación No, 3 ha hecho especial referencia el consentimiento o de reglas que los jueces siguen que indica; que el consentimiento no podrá inferirse al silencio; la falta de consentimiento de la víctima a la violencia sexual podrá inferirse cuando existe una relación de poder debido a una violencia indebida y siempre se debe considerar que el consentimiento es reversible, no puede inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando existe el aprovechamiento, en este caso de un entorno coercitivo que ha disminuido la capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre, el consentimiento tampoco puede inferirse de una conducta o de una palabra, cuando está imposibilitada de dar su consentimiento libre. Es evidente que el consentimiento es el elemento central, esencial para determinar si en este caso se ha mantenido, si vale el termino, o se ha desvirtuado en todo caso la probabilidad de autoría del caso que nos ocupa.

Nos indica la defensa que si bien lo señalado por el juez de la causa que la víctima no hubiera demostrado externamente signos de existencia de tambaleo o de ser empujada, etc., qué hubiera subido, bajado de un cuarto, que hubiera subido a un taxi que, se hubiera trasladado de un lugar a otro e inclusive con el imputado, etc.. Es evidente en la medida que es parte del relato del propio imputado con las cámaras de seguridad, con la declaración del personal del motel y de algún otro testigo, pero lo que no ha ingresado y en eso tenemos que darle la razón a la representación de la víctima, en este análisis de la resolución, es a la declaración de los dos amigos que había hecho alusión la defensa; cuando se analiza la declaración de los testigos, en el auto confutado se ha referido a la señora Barrios Pérez, se ha referido a la señora Elizabeth Serrudo Peñaranda como empleada del motel, en concreto al señor Mario Ramos Roso y cuando se llega la declaración del señor Osmar Huanca se hace una referencia parcial a lo que se ha referido, esto es importante porque lo que no se toma en cuenta es que este aspecto que lo tenemos mercado, de la declaración de la amiga y del amigo de este señor José Osmar Huanca y de esta señorita Maribel Danitza Colque; es evidente que externamente la señorita sube y baja del vehículo, sale del vehículo, pero ya tenemos el antecedente de ingesta de bebidas alcohólicas, tenemos y hemos asumido ya en este caso que si es posible considerar por reglas de la experiencia que existen estos vacíos, estás lagunas de la mente, y esto porque es importante, porque en la declaración de los dos testigos coincidentemente con lo que dice la víctima y que no ha sido debidamente considerado por el señor juez, es de que la víctima señala lo siguiente cuándo José Osmar Huanca se comunica con ella e indica; no me acuerdo cómo termine con un señor de 50 años en un motel y de manera similar refiere la otra testigo Maribel Danitza Colque, ella también se refiere en ese sentido, entonces el punto específico está, no en si la persona estaba inconsciente la víctima, de hecho podía haberse comportado por reglas de la experiencia podría haber caminado más o menos digámoslo así de manera normal, pero ese elemento no puede ser específico para alegar al consentimiento como ya hemos explicado  los estándares de las recomendación de la MESECVI deben ser analizados en el sentido del consentimiento sexual, y evidentemente de acuerdo al Auto Supremo 179/2020 del 17 de febrero, existe para este tipo de delitos existe reglas de flexibilización para la valoración de la prueba qué no vulneran la presunción de inocencia, ni se constituye en una presunción de culpabilidad, pero aquí la victima dijo no me acuerdo como termine en un motel y eso también lo dice en su declaración en cámara Gesell ante la psicóloga, no se acordaba cómo ha llegado a un motel, esa argumentación hace presumir que la víctima no se encontraba en plena ejercicio de su voluntad sexual, de su libertad sexual a tal es el punto esencial en este caso, no se subió o bajo o si habla no hablo, puede que lo haya hecho, pero en ese momento es que se sostuvieron relaciones sexuales con el imputado está demostrado la víctima, se lo dice a sus amigos por teléfono, a dos de ellos en el mismo momento espontáneamente, en el mismo hecho de que no se acordaba, si alguien no se acuerda entonces no se ha dado consentimiento válido y eso está demostrado. Ahora dice la defensa no se ha demostrado el completo estado de ebriedad de la víctima en circunstancias de los hechos ya lo tienen demostrado en la misma declaración en los mensajes con los amigos que previamente estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, todos los elementos fueron considerados en su momento por la autoridad judicial respecto a la víctima.

Entonces teniendo esto en consideración en examinarse si realmente se ha cumplido con esta carga probatoria del art. 239-1 del CPP., con todos los elementos que la defensa ha aludido, evidentemente esto puede ser considerado como elemento periférica la declaración de los empleados del motel, pero tampoco puede perderse de vista evidentemente una menor de edad en estado de ebriedad en un motel, hay algo que no está bien, no es permisible tal circunstancias, entonces el nivel de control o de la diligencia de este personal no es el mejor de los recomendados o el mayor de los exigibles en estas circunstancias, en todo caso este elemento no es esencial, porque lo que se debe considerar es si subió o si salió de manera voluntaria del cuarto, sino que en el momento de las relaciones sexuales puedo dar su consentimiento de manera válida y como hemos dicho y hecho referencia la única prueba coetánea a ese momento son los mensajes con los amigos con los que alega que no se acuerda cómo llego al motel con el imputado, insistimos entonces en esa medida de cosas los elementos asumidos por el señor juez no han sido debidamente analizados en el contexto del caso que nos ocupa y el contenido de las decisiones anteriores referidas en este caso.

POR TANTO.- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la atribución prevista en el art. 51-1) en relación a los arts, 251, 403-3) del CPP, en merito a los fundamentos expuestos, por un lado, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación planteada por la victima RINA DAFNE CARMONA MOLLO y en el FONDO PARCIAL MENTE PROCEDENTE SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO CONFUTADO Y SE DISPONE LA CONTINUIDAD DE LA DETENSION PREVENTIVA.

Bajo ese marco, en relación a la primera denuncia el accionante reclama que el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista en forma ultra petita incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia al revalorizar las pruebas testificales concernientes a las declaraciones de Maribel Danitza Colque y José Osman Huanca; asimismo, no se pronunció con relación a los requisitos de necesidad y proporcionalidad, y al haberse referido de manera parcial a la prueba testifical incurrió en una resolución infra petita.

De la revisión del Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, se advierte que el Vocal demandado a partir del contenido del art. 308 del Código Penal (CP) hace una distinción del estado de inconciencia y la capacidad volitiva de dar consentimiento sexual, acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y haciendo referencia a los estándares de la Convención Belém Do Pará, Comité de Expertos del MESECVI y la Recomendación General 3 relacionada a la falta de consentimiento de la víctima de violencia sexual, la autoridad demandada establece que en el Auto confutado, el a quo analizó la declaración testifical de la “señora Barrios Pérez”, Elizabeth Serrudo Peñaranda, Mario Ramos Roso (empleados del motel) e hizo una referencia parcial de las declaraciones de los testigos José “Osmar” Huanca y Maribel Danitza Colque en su totalidad, a quienes la víctima en forma coincidente les indica que: “…no me acuerdo cómo termine con un señor de 50 años en un  motel…” (sic), circunstancia que reiteró en su declaración ante la cámara Gesell, las que conforme a los estándares de la recomendación de la MESECVI debieron ser analizados en base a las reglas de flexibilización para la valoración de la prueba, que establece el Auto Supremo 179/2020, por lo que concluye, que la víctima no se encontraba en pleno ejercicio de su libertad sexual al momento que sostuvieron relaciones sexuales con el imputado, porque considera que se encuentra demostrado que la víctima les dice a sus dos amigos por teléfono, espontáneamente, que no se acordaba, entonces no ha existido consentimiento válido y está demostrado que previamente estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas.

De lo que se constata, que el Vocal demandado realizó un análisis detallado sobre el consentimiento en los delitos contra la libertad sexual, diferenciando entre el estado de inconsciencia y la capacidad volitiva de la víctima para otorgar consentimiento; citando estándares internacionales, como la Convención de Belém do Pará y la Recomendación 3 del MESECVI, así como el Auto Supremo 179/2020, para justificar la flexibilización en la valoración probatoria en casos de violencia sexual y la consideración de la prueba testifical, mensajes de la víctima, reglas de la experiencia y otros elementos probatorios, revalorizando explícitamente  las pruebas testificales de Maribel Danitza Colque y José “Osman” Huanca, respecto a la coincidencia de sus declaraciones con la versión de la víctima y su relevancia para establecer la falta de consentimiento de la prenombrada, elementos que al no haber sido considerados por el Juez a quo, justifica la existencia de indicios suficientes, y por lo tanto, la necesidad de aplicar la medida cautelar de ultima ratio.

En ese sentido, se concluye que el Vocal hoy demandado no incurrió en una revalorización de las declaraciones testificales como erróneamente denuncia el accionante, sino que -se reitera- ante la omisión del a quo, de una apreciación conjunta de las declaraciones de los testigos y los mensajes de WhatsApp referidos precedentemente, en el marco de sus atribuciones y competencia en la línea establecida en el Fundamento Jurídico III.1.1 del presente fallo constitucional, procedió a realizar una valoración integral de dichos indicios concluyendo razonablemente que probablemente existió una vulneración a la libertad sexual por falta de consentimiento de la víctima menor de edad, quien hubiese estado consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, lo cual se encuentra fundamentado con la cita del marco normativo penal, doctrina legal aplicable y el bloque de constitucionalidad del caso en cuestión.

Así también, el Auto de Vista cuestionado contiene una motivación razonable y congruente, toda vez que expone los argumentos lógicos jurídicos del porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos que guiaron a la autoridad judicial de alzada a tomar la decisión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y mantener la detención preventiva del imputado.    

Por otra parte, tampoco resulta evidente lo alegado por el accionante respecto a que el Vocal ahora demandado, al pronunciar el Auto de Vista, hubiese valorado la prueba testifical de manera parcial, emitiendo una resolución infra petita. Como se ha señalado precedentemente, el a quo incurrió en un error en la valoración de la prueba testifical, analizando únicamente una parte de las declaraciones, particularmente la de los empleados del motel, sin considerar de manera integral las declaraciones de los testigos Danitza Colque y José “Osman” Huanca. Ante esta deficiencia, el Vocal demandado procedió a corregir dicha omisión mediante una valoración completa de la prueba testifical, incorporando los testimonios previamente extrañados y aplicando el enfoque de género.

A partir de dicho análisis, arribó a la conclusión que, al momento de los hechos, la víctima no prestó un consentimiento válido para sostener relaciones sexuales, ya que se encontraba en estado de embriaguez desde tempranas horas. Además, debe considerarse que la víctima era menor de edad, lo que, conforme a la normativa vigente, implica que su voluntad carece de relevancia jurídica para otorgar consentimiento en este tipo de situaciones. La protección reforzada que el ordenamiento jurídico otorga a los menores de edad establece que, incluso si hubiese manifestado un aparente consentimiento, éste no resultaría válido en virtud de su condición etaria.

Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia efectuada por el accionante; pues, la resolución impugnada no solo corrigió el yerro en la valoración probatoria del Juez de control jurisdiccional, sino que además realizó un análisis integral y con perspectiva de género, llegando a una conclusión acorde con la normativa aplicable en casos donde la víctima es menor de edad.

En cuanto a la supuesta incongruencia en el Auto de Vista cuestionado por la falta de pronunciamiento sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la detención preventiva, denunciada por el accionante con el fin de que se ordene su reclusión, corresponde precisar lo siguiente:

De acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de libertad puede ser interpuesta tanto por el interesado como por un tercero en su representación, reconociéndose una legitimación activa amplia. Sin embargo, en el caso concreto, el recurso de apelación fue interpuesto por la víctima y no por el accionante, lo que implica que la revisión de la detención preventiva fue solicitada desde los agravios reclamados por la acusación particular y no de quien ahora plantea la acción constitucional.

Si bien es cierto que la víctima cuestionó la situación jurídica del accionante dentro del proceso penal, el Tribunal de alzada no tenía el deber de pronunciarse sobre aspectos que no hubiesen sido debidamente introducidos en el recurso de apelación o que excedieran el ámbito de revisión planteado en dicho medio impugnatorio. En ese sentido, si la víctima consideraba que la resolución del Tribunal de alzada afectaba sus derechos o resultaba insuficiente para la tutela de sus intereses, era ella quien debía acudir a la jurisdicción constitucional o activar los mecanismos de impugnación correspondientes.

Por lo señalado, al no ostentar el accionante legitimación activa para reclamar una supuesta omisión que no lo perjudica directamente, sino que beneficiaría la pretensión de la parte contraria, carece de fundamento su denuncia y, en consecuencia, no corresponde su análisis dentro de la presente demanda tutelar.

Respecto a la segunda denuncia sobre la valoración arbitraria de la prueba al valorar ilegalmente la declaración de la víctima en la Cámara Gesell denunciada por el accionante, que en su criterio correspondía al Tribunal de Sentencia Penal; al respecto, conforme estableció la jurisprudencia de la Corte IDH y de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la declaración de la víctima de violencia sexual -delito que generalmente se produce en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor- se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho de violencia y cuando se trata de medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del elemento autoría previsto en el art. 233.1 del CPP, toda vez que, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; por lo que, en el presente caso, el Vocal ahora demandado al haber valorado la declaración de la víctima adolescente realizado en la Cámara Gessel  junto a las declaraciones de los testigos José “Osmar” Huanca y Maribel Danitza Colque permitieron a dicha autoridad llegar a la conclusión que se encuentra acreditado el elemento autoría, tal razonamiento, otorgó correctamente el valor a la declaración de la víctima realizada en la Cámara Gesell, que cumple con los estándares internacionales e internos en la valoración de la prueba en casos de delitos de violencia sexual, precisamente al estar relacionada directamente a la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, permite que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente; razón por la que se debe denegar la tutela al respecto.

En cuanto a la tercera denuncia sobre la violación de la presunción de inocencia alegado por el accionante porque el Auto de Vista considera que la víctima no dio su consentimiento. Al respecto, el Vocal demandado cuando realiza el control a la valoración de las pruebas testificales realizadas por el Juez a quo, constata que solamente se valoraron las declaraciones de la “señora Barrios Pérez”, Elizabeth Serrudo Peñaranda, Mario Ramos Roso y de manera parcial las declaraciones de los testigos José “Osmar” Huanca y de Maribel Danitza Colque, cuando a estos dos últimos la víctima les indica que: “…no me acuerdo cómo termine con un señor de 50 años en un motel…” (sic), hecho ratificado por la declaración de la víctima ante la Cámara Gesell, por lo que en su condición de Tribunal de alzada procedió a realizar una valoración integral de estas pruebas junto a los demás medios probatorios en base a los cuales concluye, que no ha existido consentimiento válido a momento que se sostuvieron relaciones sexuales con el imputado por haber estado consumiendo bebidas alcohólicas desde tempranas horas, lo que generó lagunas o vacíos de la mente, conclusión que resulta razonable que guarda correspondencia con el contexto del caso, motivo por el que de ninguna manera vulnera la presunción de inocencia,  por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto. Bajo ese marco, se concluye que el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022, no ha vulnerado el debido proceso denunciado por el accionante correspondiendo también denegar la tutela sobre este punto de agravio.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0115/2025-S1 (viene de la pág. 24).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 28 a 36, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA



[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]El FJ.III.1, establece: “En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses”.

[15]El FJ III.1, señala: “El art. 196.II de la CPE, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su función interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, el tenor literal del texto; así, de un análisis del art. 125 de dicha Ley Fundamental, se tiene que la acción de libertad tiene carácter informal en su presentación, por cuanto cualquier persona podrá plantearla ‘…sin ninguna formalidad procesal…’, de manera escrita e incluso oralmente, ya sea el directo agraviado ‘…por sí o por cualquiera a su nombre…’, prescindencia de formalismos procesales acorde con su propia naturaleza jurídica y ámbito de protección.

Si bien por el principio de informalismo, no se requiere mayor requisito formal en cuanto a la presentación de la acción de libertad, por cuanto la persona que actúa en nombre de aquel que alega lesión de sus derechos, no necesita acreditar representación legal alguna -poder especial bastante y suficiente-, ya que únicamente necesita mencionar que interpone esta acción de defensa por el directo agraviado, debiendo ser admitida sin mayor cuestionamiento

Sin embargo, cuando es el supuesto agraviado quien de forma expresa y voluntaria llega a desconocer a su supuesto representante y en definitiva niega haber interpuesto la acción de libertad provoca que la justicia constitucional deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la problemática conforme lo dispone el art. 125.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).

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