SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 9, el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación a denuncia de la víctima adolescente AA de 17 años de edad, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre.

Posteriormente, solicitó la cesación a la detención preventiva que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2022, en el cual, previa valoración de los elementos puestos al contradictorio consistentes en cámaras de seguridad del Motel, certificado forense y declaración de testigos, se concluyó que se enervó la probabilidad de autoría.

Ante tal determinación, la acusadora particular interpuso recurso de apelación con los agravios de falta de fundamentación y motivación, a tiempo de dar por desvirtuada la autoría del tipo penal de violación con su agravante y mala valoración probatoria, emitiéndose el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2022 por el Vocal demandado que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio impugnado y dispuso la continuidad de la detención preventiva del accionante, con el argumento que en el momento de la relación sexual la víctima no dio su consentimiento de manera válida, teniendo como prueba “coetánea” los mensajes que la víctima envió a sus amigos “Maribel” y “Osman”, referidos a que no se acuerda cómo llego al motel con el imputado.

Alega que, el Auto de Vista cuestionado incurre en falta de fundamentación y motivación en la revalorización de la prueba; toda vez que, el Vocal demandado en forma ultra petita revalorizó las declaraciones de los testigos “Maribel” y “Osman”, cuando no tiene esa atribución, además, de manera incongruente se refiere a éstas en forma parcial, sin establecer la relevancia probatoria de manera conjunta, explicando en hecho y derecho qué valor se otorga a los otros elementos probatorios, cuando se demostró que existe duda razonable sobre la probabilidad de autoría.

Señala que, el Vocal ahora demandado efectuó una valoración arbitraria y subjetiva contraria a la sana crítica en su vertiente de la lógica y experiencia, porque concluyó que los mensajes por WhatsApp serían prueba plena para acreditar el estado de inconciencia o la falta de consentimiento, señalando que la adolescente al no acordarse no dio su consentimiento; de esa manera no ingresó a realizar una valoración conjunta con los otros elementos probatorios y otorgó mayor valor a los testigos que no estuvieron presentes, restando valor a los otros elementos probatorios.

Citando la Sentencia del caso Andrade Salmón vs. Bolivia -de 1 de diciembre de 2016-, denuncia que el Vocal demandado en el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, porque no realizó un control de la necesidad y proporcionalidad al resolver la apelación que alegó la indispensabilidad de mantener la detención preventiva para que se realice el informe psicológico y la pericia toxicológica, respecto al cual no ha dado respuesta, incurriendo en un fallo infra petita que incumple el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e ingresa en una motivación arbitraria, que vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia, más cuando existían otras medidas menos gravosas que son idóneas para alcanzar los fines deseados.

Así, el Vocal ahora demandado al valorar de manera ilegal un anticipo de prueba como es la declaración de la víctima en la Cámara Gesell, conculcó los principios de legalidad, taxatividad e inmediación, que correspondía al “tribunal de sentencia”.

Finalmente, denuncia la vulneración del principio de inocencia porque el Vocal ahora demandado, al considerar que la víctima no dio su consentimiento, no tomó en cuenta que sí existe duda razonable sobre la relación sexual, dado que no existe prueba alguna que acredita aquello, haciendo presumir que los hechos ocurrieron, sin fundamentar cuáles son los elementos probatorios que hacen suponer su culpabilidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de “29 de abril de 2020” y se emita nueva resolución que realice control de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, sin ingresar a revalorizar las pruebas y se mantenga la medida menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de octubre de 2022; según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, ofreciendo como prueba el Auto de Vista “368/2022”, Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de 2022, Auto de Vista “322/2021”, las declaraciones de “Osman” y “Maribel”, y mandamiento de detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 19, señaló lo siguiente: a) El accionante pretende convertir una acción constitucional en una nueva instancia ordinaria, extremo que está vedado; b) El impetrante de tutela hace una planteamiento incoherente debido a que inicialmente acusa falta de fundamentación en la valoración de las declaraciones testificales y al mismo tiempo denuncia revaloración de la referida prueba testifical; c) La SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio, establece que al Tribunal de Alzada no le está permitido anular obrados, debe resolver directamente el caso, lo que le da la posibilidad de valorar la prueba de manera integral cuando la decisión inferior sea errada, insuficiente o ambigua, corrigiendo el yerro, lo que se cumplió en el caso concreto, habiendo sido valorada la prueba cuestionada en base a la regla de la experiencia con perspectiva de género y protección reforzada, porque de los mensajes con los amigos y la declaración en la Cámara Gesell, se establece que no se acordaba cómo la víctima ha llegado a un motel, eso hace presumir que la precitada no se encontraba en pleno ejercicio de su libertad sexual que es el punto esencial; d) Respecto a la falta de fundamentación de la necesidad de mantener la detención preventiva frente a otras menos gravosas, tomando en cuenta que la solicitud de cesación cuestiona la probabilidad de autoría, respecto al cual no se demostró que no exista probabilidad de autoría en la conducta del imputado, aprovecharse de una menor bajo los efectos del alcohol con su capacidad volitiva degradada al estado de olvidar parte de lo sucedido, por experiencia esas lagunas son propias de quien ha consumido bebidas alcohólicas en apreciable cantidad o más allá de su resistencia física para tener relaciones sexuales con ella, por ende, el Tribunal no puede fallar más allá de lo pedido y examinar la necesidad de la cautela, máxime si se encontraba vigente el tiempo que se otorgó para la duración de tal medida cautelar y sin que se haya controvertido este aspecto; y, e) En relación a la valoración de prueba no incorporada al proceso del anticipo en Cámara Gesell, es un elemento que cursaba en el cuaderno de control; por ende, susceptible de valoración integral como exige la SCP 0322/2019-S4 de 5 de junio, esto por principio de libertad probatoria, conforme al aludido Auto Supremo 179/2020 de 17 de febrero que definió que en este tipo de delitos existen reglas de flexibilización para la valoración de la prueba que no vulnera la presunción de inocencia, ni se constituye en una presunción de culpabilidad, por lo que pide se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 28 a 36, declaró “improcedente -lo correcto es denegar- la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto de Vista 368/2022 de 20 de septiembre, con los siguientes fundamentos: 1) La competencia de las Salas Penales que resuelven apelaciones sobre medidas cautelares así como apelaciones restringidas, es distinta; por cuanto a tiempo de revisar las decisiones de los jueces cautelares referidas a la aplicación, sustitución o modificación de medidas cautelares, no están imposibilitadas de revalorizar la prueba teniendo como obligación únicamente de precisar las razones y los elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar, modificar medidas sustitutivas, aplicar la detención preventiva o viceversa; 2) La decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque ha centrado su análisis y valoración en la declaración de los testigos a los que el Juez a quo no les otorgó mayor relevancia; toda vez que, el caso se trata de establecer si al momento específico de la presunta agresión sexual la víctima otorgo algún consentimiento, se evidencia que al momento de los hechos la víctima hubiese manifestado a dos de sus amigos de manera coincidente que no se acordaba como terminó en el motel con un individuo de 50 años de edad, declaraciones que han sido valoradas de manera fundamentada y motivada; 3) Es evidente que los razonamientos del juez cautelar y del Vocal son diferentes, sin embargo, el Vocal ahora demandado tomó en cuenta la protección reforzada que tienen las mujeres y las menores de edad, y aplicando los entendimientos del Auto Supremo 179/2020 ha efectuado una valoración razonable, dando credibilidad a las atestaciones de los testigos no presenciales “Maribel” y “Osmar”; 4) El contenido de la solicitud como del petitorio de la cesación estaba dirigida a cuestionar la probabilidad de autoría, no así que hayan desaparecido los motivos que fundaron la detención preventiva, por lo que, no existía la obligación de pronunciarse sobre la necesidad de mantener la medida de la detención preventiva frente a otras menos gravosas; y, 5) La declaración anticipada en Cámara Gesell se la realizó con todas las garantías y en presencia de todos los sujetos procesales, no existe una norma procesal expresa que prohíba su utilización en etapa preparatoria, razón por la que no puede considerarse una prueba ilegal; finalmente, tomando en cuenta el Auto Supremo 179/2020 que hace una flexibilización de los mecanismos de producción, introducción y valoración de la prueba, no corresponde declarar la ilegalidad de dicha prueba al estar vinculado al principio de verdad material.