SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 214 a 233 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por más de veinticinco años viene desempeñando la función de profesor de la Unidad Educativa de Huantapita última unidad educativa donde prestó sus servicios dentro la jurisdicción municipal de Betanzos; el 28 de diciembre de 2021, se le hizo conocer de manera formal el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2021, por supuestos indicios de faltas disciplinarias establecidas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 -Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal docente y administrativo-, ello en mérito a la denuncia escrita presentada por Ruth Vanessa Meras Vedia, Responsable de la Unidad de Transparencia del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del municipio de Betanzos, atribuyéndole las faltas insertas en los arts. 10 inc. t); y, 11 inc. m) de la RS 212414.

En el caso efectuó la denuncia Domingo Cruz Berrios como padre de la menor considerada víctima, dejando en claro que la supuesta víctima viene de una familia disfuncional; en tal sentido, el 24 de abril de 2022, Javier Ortega Condori en su condición de autoridad sumariante de la Dirección Distrital de Educción, le notificó con la “Sentencia Disciplinaria” 01/2022 de 14 de abril, por la cual fue declarado responsable de la contravención o falta disciplinaria tipificada en los arts. 10 inc. t) inmoralidad; y, 11 inc. m) acoso sexual, disponiendo su destitución del cargo de maestro del nivel primario.

El 27 de abril de 2022, en uso de su derecho a la impugnación interpuso el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 01/2022; en consecuencia,  se  pronunció la Resolución Administrativa Departamental 11/2022 de 23 de mayo, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, la cual declaró “FUNDADO” en parte su recurso respecto a la inobservancia de fundamentación y motivación de las pruebas de cargo y descargó; en tal sentido, se revocó la resolución impugnada por lo que el Tribunal inferior dictó la nueva Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022 de 14 de junio, que también fue impugnada.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2022 fue notificado con la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación DDE 017/2022 de 20 de julio, emitido por el Director Departamental de Educación de Potosí, confirmando la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2022 de 14 de junio, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Betanzos.

En su recurso de apelación planteó siete agravios, donde la autoridad que resolvió el recurso sobre el punto dos, manifestó que si bien existió un acto ilegal este no fue reclamado en su oportunidad -admisión extemporánea de prueba-, sin expresar de manera clara y motivada si la norma adjetiva prevé la interposición de algún recurso ante un acto ilegal, como se puede advertir la RS 212414 así como la norma supletoria inserta en el DS 26237, no existe recurso alguno que haya sido omitido de su parte; y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es posible incidentar cualquier defecto procesal en procesos administrativos y lo primordial de cualquier reclamo frente a una violación a la legalidad, debe efectuarse mediante los recursos impugnativos que la norma tiene previsto, en su caso la RS 212414 en su art. 25 expresa: ‘“La  parte que se creyera agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentencio la causa”´ (sic), bajo ese paraguas normativo es que expresó el agravio de violación al debido proceso en su elementó de legalidad que incide en su derecho a la defensa, debido a que sin considerar el término del plazo de la etapa probatoria el SLIM y la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos solicitó ampliación del término probatorio, lo que dio lugar a la presentación de prueba fuera de plazo, por lo que se vio imposibilitado de observar su legalidad.

Por otro lado, tanto el Tribunal Disciplinario de primera instancia, así como el Tribunal de alzada transgredieron el debido proceso en su vertiente de igualdad de las partes inclinando la balanza a favor de la denunciante debido a que se le dio la oportunidad de presentar prueba fuera del plazo probatorio.

Respecto al cuarto agravio expuesto este incide en el acto procesal de 8 de febrero de 2022, el cual declaró la recepción del memorial de ampliación de plazo probatorio por parte del SLIM y la DNA, haciendo notar que la misma se encontraba fuera de plazo; sin embargo, contra todo pronóstico legal el Auto de 23 de marzo de similar año, resolvió clausurar el periodo probatorio, revocando el proveído de 8 de febrero, disponiendo la admisión de la prueba presentada por el SLIM y la DNA del municipio de Betanzos y dispuso su ingreso a despacho para la emisión de la respectiva Resolución.

Sobre este punto la autoridad que resolvió el recurso de apelación manifestó que: “…por el saneamiento procesal realizado por el Tribunal Disciplinario de Betanzos se le hubiera agredido sus derechos y garantías constitucionales pero no expresa que garantías constitucionales se le hubiera agredido o en que se le hubiera perjudicado, más aun tomando en cuenta que dicha determinación fue puesta a su conocimiento y conforme el mismo manifiesta fue objeto de una complementación, aclaración y/o enmienda que fue respondida por el Tribunal Disciplinario respuesta que tampoco fue objeto de algún recurso posterior dentro del proceso administrativo” (sic), como se observa, una vez más la Autoridad jerárquica pretendió establecer la existencia de algún tipo de recurso frente a esa actividad procesal, pretendiendo hacer entender que ante el NO uso de un recurso impugnativo se habría dado por bien hecho. Se le privó del derecho a la defensa debido a que las pruebas primero declaradas extemporáneas, fueron admitidas evitando cualquier tipo de cuestionamiento legal sobre las mismas; asimismo, se obvió la declaración de los demás menores de edad que presenciaron el momento del hecho que se le endilgo por parte de la víctima.

Con relación a los agravios expuestos en los puntos cinco y seis, tienen especial incidencia en la afectación a su derecho a la defensa en sus vertientes de legalidad e igualdad de las partes, argumentos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, puesto que rechazaron su prueba de reciente obtención  como ser la Resolución de rechazo de denuncia de 1 de marzo de 2022, emitida por el Fiscal de Materia de Betanzos, con relación a la denuncia interpuesta por Domingo Cruz Berrios en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, bajo el argumento de haber sido presentada de forma extemporánea fuera del plazo probatorio; sin embargo, ese Tribunal de primera instancia admitió la prueba del SLIM y la DNA del municipio de Betanzos, fuera del plazo probatorio, agrediendo su derecho a la defensa en su elemento de igualdad de las partes.

Finalmente, la Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022 y la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación DDE 017/2022, efectuaron omisión de manera arbitraria sobre la consideración de las pruebas, basando su decisión en una prueba introducida al proceso de forma ilegal, sin dar lugar a la refutación de la misma, existiendo ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de las pruebas, no se le dio ninguna atención a sus argumentos por parte del Tribunal de alzada, desconociendo el principio de verdad material, omitiendo de igual manera pronunciarse sobre la eficacia probatoria de los elementos de juicio como el rechazo de denuncia efectuada por el Ministerio Público; en ese sentido, presentó el recurso de apelación que fue preciso en sus argumentos respecto a los motivos que la fundan para sostener que existió una deficiente valoración probatoria, que se describen en la presente acción de defensa debido a la relevancia constitucional que conlleva esa omisión que trasciende en el fondo de la decisión, debido a que no existieron los suficientes elementos para establecer que el hecho denunciado sucedió.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa, errónea valoración de la prueba, a la justicia transparente o juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estaco (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Que inmediatamente se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022 y la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación DDE 017/2022; b) Se deje sin efecto el Memorándum de 15 de agosto de 2022 de destitución, restituyéndole a su fuente de trabajo con la reposición de todos sus derechos laborales; c) El pago de los sueldos devengados, seguro a corto plazo y los beneficios de aguinaldo y vacación; y, d) Que los demandados sean sancionados con las costas, daños y perjuicios, por no ser excusable estas violaciones, al tenor de lo que dispone el art. 110 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 342 a 358 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es posible en los procesos administrativos plantear incidentes por que se estaría provocando una doble resolución, por lo tanto toda actividad procesal que viole y transgreda derechos y garantías constitucionales debe ser reclamado en el recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal de alzada les manifestó que debió reclamar en su momento, en total desconocimiento del manejo de un proceso administrativo; 2) Los procesos administrativos no son diferentes al proceso penal ya que cuando concluye la etapa preparatoria y se ingresa a juicio oral no se puede presentar más prueba, pero el Tribunal de primera instancia admitió prueba de contrario cuando el expediente estaba ingresando a despacho para resolución y el Tribunal de alzada simplemente le indicó que debió reclamar en su oportunidad; 3) No tomaron en cuenta su prueba de reciente obtención referente a la Resolución de rechazo de denuncia emitida por el Fiscal de Materia de Betanzos por no existir suficientes elementos para establecer con probabilidad la autoría del hecho denunciado; simplemente no fue valorada por que según los demandados fue presentada de forma extemporánea fuera de plazo, no realizaron un análisis sobre el instituto de la prueba de reciente obtención; y, 4) Finalmente, existió un retiro de denuncia ante el SLIM por parte de los padres de la supuesta víctima, por lo que solicitó que esa instancia municipal remita una fotocopia al Tribunal de primera instancia el cual indicó que no se puede tomar en cuenta dicha prueba por ser una simple fotocopia, estos son los agravios que lesionan sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de los demandados

German Salvador Torrez, Director Departamental de Educación de Potosí, a través de informe escrito presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 293 a 299, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante hace referencia a siete puntos apelados en su recurso de apelación de 29 de junio de 2022, observando lo manifestado por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, referente al punto dos este reclamo fue resuelto expresando: “Que la determinación de ampliar el plazo probatorio de 5 días decisión es puesta a conocimiento de las partes en fecha 01 de febrero de 2022, de lo que consta las respectivas firmas tanto del denunciante como del denunciado, es así que ante esta determinación del Tribunal Disciplinario ninguna de las partes mostro su desacuerdo con la presentación de algún recurso contra dicha determinación hasta la conclusión del presente proceso, lo que denota el consentimiento libre y expreso de las partes a someterse a la determinación de la ampliación del plazo probatorio sin objetarlo…” (sic); como se observa dicho reclamo fue respondido de manera fundamentada; ii) El art. 24 inc. c) de la RS 212414 establece que el periodo probatorio de veinte días, podrá prorrogarse a petición de parte o determinación de oficio, normativa que facultaba al Tribunal Disciplinario determinar la ampliación del plazo probatorio, más aun cuando no se había decretado el cierre del término probatorio y dicha determinación no fue objeto de observación alguna; iii) El peticionante de tutela pretende justificar su negligencia de no presentar su desacuerdo frente a la ampliación del plazo probatorio manifestando la imposibilidad de interposición de incidentes en los procesos administrativos o disciplinarios, mencionando la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, si bien dicha sentencia mencionó que no es razonable exigir la interposición de incidentes, en la vía administrativa, esa sentencia concluyó que cuando se denuncien errores procedimentales efectuados por la administración pública, éstos tendrán que ser impugnados mediante la interposición de los recursos que les franquea la ley, considerando que entre éstos no existe la posibilidad de planear incidentes; como se advierte se entiende que ante la imposibilidad de incidentar cualquier defecto procesal, los reclamos deben efectuarse mediante los recursos impugnativos que la norma tiene previsto, en el caso la RS 212414 en su art. 25 prevé el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional que debió ser planteado por el accionante dentro los tres días siguientes de emitido el Auto de 31 de marzo de 2022 de ampliación del plazo probatorio; iv) En referencia al punto cuarto impugnado nuevamente el recurrente sin justificativo alguno ni argumento legal estableció que lo resuelto no cuenta con fundamento, siendo que el apelante tiene la obligación de la carga argumentativa establecer con claridad por que dicha labor resulta insuficientemente motivada, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; v) La Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2022 de 14 de junio, valoró conforme la sana critica cada prueba producida en el proceso disciplinario, asimismo, la Resolución Administrativa Departamental 017/2022 efectuó el análisis del memorial de apelación donde se advirtió que Grover Llusco Mamani, a través de sus abogados erradamente impugnó una Resolución que ya se encontraba revocada mediante la emisión de la RAD 011/2022, y ahora pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar el caso con la única intensión de salvar sus propias actitudes negligentes demostradas dentro el proceso disciplinario; y, vi) El accionante manifestó que la conformación del Tribunal Disciplinario se lo efectuó en dependencias de la Dirección Distrital de Educación de Betanzos el 14 de mayo de 2021, hechos que contradicen lo establecido en el art. 18 de la RS 212414 es decir no existió nombramiento por parte del Director Departamental de Educación de Potosí, alegando que se hizo una conformación del tribunal contraria a la norma de manera discrecional: lo que resulta falso, porque el art. 14 inc. k) del DS 0813 de 9 de marzo de 2011, otorga al Director la facultad de conformar el Tribunal disciplinario para procesos contra maestros, se aplica también la previsión contenida en el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999 que señala que ese Tribunal estará presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia, además debe tomarse en cuenta que el Tribunal Disciplinario se encontraría debidamente conformado por tres miembros en el marco del DS 23968 y este punto no fue apelado sino traído en la presente acción de defensa.

Javier Ortega Condori, Director Distrital de Educación del Municipio de Betanzos, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) El Auto de 1 de marzo de 2022, por el cual se amplió el plazo probatorio fue notificado a las partes y en ningún momento fue objetado por recurso alguno; por otro lado, el Tribunal Disciplinario de Betanzos, realizó el saneamiento procesal al advertir que habiéndose ampliado el plazo probatorio de 5 días, este concluía el 18 de febrero de 2022, motivo por el cual dejaron sin efecto al Auto de 8 de similar mes y año, que negó las pruebas presentadas por la DNA, porque se vulneraria derechos de la menor al rechazar pruebas que fueron presentadas dentro del plazo probatorio; b) El rechazo de la denuncia por parte del Fiscal de Materia fue desestimada por el Tribunal Disciplinario, ya que la normativa establecida en la RS 212414 es de aplicación especial para el sector del magisterio, por lo que no están sometidos a las determinaciones o al procedimiento penal al ser diferentes instancias, ya que el Tribunal Disciplinario para emitir una resolución se basa en las pruebas presentadas dentro de plazo, es por ello que no pueden asumir las decisiones del representante del Ministerio Público; c) Como consecuencia del recurso de apelación planteado por el accionante se dejó sin efecto la Sentencia Disciplinaria 01/2022 de 14 de abril, pero extrañamente en la apelación de la nueva Resolución 001/2022 de 14 de junio, hace observaciones de la sentencia anulada, por lo que el Tribunal de alzada manifestó que no se pueden pronunciar sobre una sentencia anulada; advirtiéndose de ello un error o descuido por parte del accionante al mencionar la resolución que ya se encontraba anulada; y, d) Se hizo mención al desistimiento realizado por los padres de la menor de edad, cabe aclarar que el proceso se inició a denuncia de Ruth Vanesa Meras Vedia, Responsable de la Unidad de Transparencia del SLIM, teniendo la responsabilidad de presentar denuncia  al tomar conocimiento de hechos de violencia o agresión sexual contra menores no solo ante la fiscalía sino también ante instancias administrativas, y el desistimiento fue presentado en el SLIM y no ante el Tribunal Disciplinario; y en estos caso donde se encuentran involucrados menores de edad no puede haber conciliación, correspondiendo tanto en el ámbito judicial como administrativo continuar el proceso aun de oficio, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Ada Raquel Santos Ramírez, responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, en audiencia de garantias manifestó que: 1) La prueba presentada se encontraba dentro del plazo probatorio, al haberse ampliado el mismo por cinco días hábiles; por otro lado, se presentó al SLIM un memorial de retiro de denuncia firmada por los padres de la menor víctima; sin embargo, se debe considerar que se realizó la entrevista informativa de la menor de edad por la psicóloga donde manifestó haber sido víctima de abuso sexual por el profesor Grover Llusco Mamani, por lo que la DNA basó su actuar de acuerdo al manual para víctimas de violencia sexual emanada por la Defensoría del Pueblo, el cual indica que esa declaración tiene plena validez al amparo del art. 193 inc. c) presunción de verdad del Código Niño, Niña y Adolescente, por lo que de oficio presentó la denuncia tanto en el proceso administrativo como en el penal; 2) El equipo multidisciplinario de la DNA en este caso la psicóloga era la única profesional que podía tener contacto con la víctima y con los testigos al ser menores de edad, el Director del establecimiento educativo no tenía tuición para hacer una reunión y tomarse atribuciones de investigar el hecho; y, 3) La DNA desconoce sobre el rechazo de denuncia emitido por el Fiscal de Materia porque nunca fue notificado con ese actuado, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 18/2023 de 9 de febrero, cursante de fs. 359 a 365 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación DDE 017/2022, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Potosí, debiendo dictar la actual autoridad una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos, en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución 017/2022, emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí, es extensa donde se observa que repiten todos los antecedentes del proceso disciplinario y las apelaciones interpuestas por el accionante, a partir del Considerando cinco donde dice análisis del caso concreto, responden al punto uno, aclarando que la denuncia no fue presentada por el padre de la víctima sino por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Betanzos, en consecuencia, ese punto se encuentra debidamente respondido; ii) Respecto al punto dos, establecieron que el peticionante de tutela no hubiese hecho uso de los recursos de forma oportuna y como refirieron en materia administrativa simplemente se puede recurrir cuando se dicta Autos definitivos, así también lo establece la SCP 0036/2019-S2 de 25 de marzo, no siendo evidente lo manifestado por el abogado de los demandados al referirse al art. 24 inc. c) de la RS 212414 artículo que establece el periodo probatorio y no así a las apelaciones incidentales, consiguientemente, no se puede aplicar esa disposición que contraviene el lineamiento constitucional, observándose que evidentemente se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; iii) En el punto tres se reclamó la emisión de la Resolución Administrativa Disciplinaria fuera de plazo; el Tribunal de alzada respondió que se apeló esa sentencia y no pueden pronunciarse sobre una resolución anulada; por lo que se advierte que no fue respondida de forma motivada y fundamentada; iv) Al punto cuatro sobre el saneamiento procesal efectuado en primera instancia; el demandado manifestó que ese acto no fue objeto de recurso alguno, es decir cayendo nuevamente en la imposibilidad de impugnar en procesos administrativos, lesionando de igual manera el debido proceso; v) En referencia al punto cinco, el Tribunal de alzada manifestó “…no se entiende que observa el recurrente el rechazo de su prueba de reciente obtención consistente en resolución de rechazo de denuncia emitida por la Fiscalía o en su caso una supuesta falsedad que hubiera incurrido el tribunal disciplinario, al no identificar en forma clara que derecho fue vulnerado se desestima el mismo” (sic), no respondieron tal cual solicitó el accionante, porque no consideraron como prueba la resolución de rechazo; vi) Al punto seis respondieron con la fundamentación debida donde aclararon porque no tomaron en cuenta su prueba de reciente obtención que fue presentada de forma extemporánea; vii) En relación al punto siete fue respondida de forma motivada estableciendo que cursa la nota de remisión del cuaderno procesal por parte del Tribunal Disciplinario; y, viii) Finalmente, sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba, esa Sala Constitucional no puede ingresar a valorar prueba que es competencia de las autoridades infra, en este caso administrativas, además de no haberse demostrado de manera alguna que hubo una conducta omisiva por parte del tribunal disciplinario.