SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2025-S3

Fecha: 26-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa, errónea valoración de la prueba, a la justicia transparente o juez natural, por parte de los demandados ya que dentro el proceso disciplinario instaurado en su contra el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educción del Municipio de Betanzos, no valoró sus pruebas de descargo, contrariamente aceptó pruebas de cargo presentadas fuera de plazo; agravios que fueron reclamados en apelación, sin embargo, el Tribunal de alzada no respondió fundadamente ni de forma motivada sus reclamos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela´.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el impetrante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa, errónea valoración de la prueba, a la justicia transparente o juez natural, por parte de los demandados ya que dentro el proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educción del Municipio de Betanzos, no valoró sus pruebas de descargo, contrariamente aceptó pruebas de cargo presentadas fuera de plazo; agravios que fueron reclamados en apelación, sin embargo, el Tribunal de alzada no respondió fundadamente ni de forma motivada sus reclamos.

De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el peticionante de tutela fue procesado administrativamente ante la denuncia interpuesta el 16 de diciembre de 2021, por Ruth Vanessa Meras Vedia, responsable de la Unidad de Transparencia del SLIM y la DNA del Municipio de Betanzos, quien puso en conocimiento del Director Distrital de Educación de ese Municipio, la denuncia presentada por Domingo Cruz Berrios contra Grover Llusco Mamani -hoy accionante- por el presunto delito de abuso sexual, acto que constituye falta muy grave, conforme prevé el art. 11 de la RS 212414. En tal sentido, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Betanzos notificó al procesado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Disciplinario 01/2021 de 28 de diciembre, sustanciado el proceso se pronunció la Sentencia 01/2022 de 14 de abril, que declaró probada la denuncia, disponiendo su destitución del cargo, determinación que fue impugnada y anulada por el Director Departamental de Educación de Potosí, a través de la emisión de la Resolución Administrativa Departamental en grado de apelación 11/2022 de 23 de mayo, que dispuso se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación del Municipio de Betanzos pronunció la Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022 de 14 de junio, declarando probada la denuncia interpuesta por la DNA de la misma localidad, a instancia de Domingo Cruz Berrios en representación de la menor AA contra el profesor Grover Llusco Mamani por la comisión de la falta disciplinaria grave y muy grave prevista por los arts. 10 inc. t); y, 11 inc. m) de la RS 212414, resolviendo sancionar con destitución del cargo, decisión que fue apelada mediante la presentación del memorial de 29 de junio de 2022, conforme establece el art. 24 de la RS 212414, teniendo como resultado la emisión de la Resolución Administrativa Departamental en grado de Apelación DDE 017/2022 de 20 de julio, por parte del Director Departamental de Educación de Potosí, quien resolvió confirmar la Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022.

En ese orden de cosas en el caso concreto se advierte que el impetrante de tutela conforme refiere en su memorial de interposición del recurso de apelación (fs. 142 a 150 vta.) este fue notificado con la Resolución Administrativa Disciplinaria 001/2022 de 14 de junio, el 22 de igual mes y año, y de acuerdo al sello de recepción el recurso fue presentado el 29 del referido mes y año, observándose de ello que el mismo fue planteado de forma extemporánea, ya que la RS 212414 que rige para los procesos disciplinarios del sector del magisterio establece en el art. 25 “(Término de apelación) “La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa” (sic [las negrillas y subrayado son añadidas]); de lo que se colige que el Tribunal Disciplinario de Betanzos, no observó que el plazo para la interposición del referido recurso había precluido; en tal sentido, concurre en el presente caso el principio de subsidiariedad por haberse interpuesto erróneamente el medio de impugnación fuera del plazo previsto en la RS 212414, por lo que sin ingresar al fondo de la problemática planteada corresponde denegar la tutela impetrada en observancia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.