..SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S3
Fecha: 26-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de su derecho a la libertad física y locomoción, por parte de los ahora demandados, puesto que como funcionarios municipales se presentaron en el Distrito Municipal 9, con el fin de realizar un curso de capacitación sobre sanidad vegetal contra el gorgojo de los andes; sin embargo, fueron retenidos y privados de su libertad en contra de su voluntad desde horas 9:00 del 5 de septiembre de 2022, hasta horas 11:30 del día siguiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
‘…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad física y locomoción, por parte de los ahora demandados, puesto que como funcionarios municipales se presentaron en el Distrito Municipal 9, con el fin de realizar un curso de capacitación sobre sanidad vegetal contra el gorgojo de los andes; sin embargo, fueron retenidos y privados de su libertad en contra de su voluntad desde horas 9:00 del 5 de septiembre de 2022 hasta horas 11:30 del día siguiente.
De acuerdo con los antecedentes adjuntos al expediente se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en coordinación con el SENASAG, programaron cursos de capacitación en los diferentes distritos de esa urbe paceña sobre sanidad vegetal contra el gorgojo de los andes; en tal circunstancia, conforme el cronograma los funcionarios de ese municipio se apersonaron el 5 de septiembre de 2022 a horas 9:30 en dependencias de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 9 para llevar adelante dicha capacitación; sin embargo, como se manifestó fueron interrumpidos por los comunarios presentes en el evento quienes exigían la presencia del Director de Agropecuaria y Seguridad Alimentaria por existir observaciones a la dotación de alimentos, motivo por el cual retuvieron y privaron de su libertad de locomoción a los ahora accionantes.
En el caso concreto se observa que los funcionarios municipales que se presentaron el 5 de septiembre de 2022, para dictar un curso de capacitación, fueron retenidos ilegalmente y privados de su derecho a la libertad de locomoción por parte de dirigentes y comunarios del Distrito Municipal 9, hecho que está prohibido por la Constitución Política del Estado que en su art. 22 determina que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; en ese sentido, se advierte que el actuar de los demandados fue arbitrario fuera de las normas legales, ya que no era el medio para reclamar o exigir la presencia de algún servidor público por tener reclamos sobre algún hecho o acto, debiendo acudir a las instancias competentes para que su reclamo sea atendido.
Si bien como se manifestó por los propios accionantes fueron liberados al día siguiente, empero queda el hecho del actuar ilegal de los demandados y conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aun haya cesado el acto vulnerador de derecho, se debe establecer por este Tribunal si evidentemente existió la lesión alegada; en el presente caso se verificó, puesto que como los propios accionantes relataron que tuvo que intervenir la Defensoría del Pueblo como mediador para que sean puestos en libertad; en consecuencia, se debe dejar un precedente para que en futuras actuaciones los demandados no vuelvan a incurrir en esos actos que están fuera de la ley; por lo expuesto, se concede la tutela en relación a todos los demandados al estar plenamente identificados, en la modalidad innovativa, exhortando a las personas particulares no volver a cometer actos fuera del orden constitucional lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.
Finalmente, aclarar que las personas demandadas fueron plenamente identificadas y citadas dentro la presente acción de defensa, las cuales habrían participado en la retención indebida realizada contra los servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -ahora peticionantes de tutela-, por lo cual tienen legitimación pasiva para ser demandados, pues la denuncia es contra comunarios y dirigentes del Distrito Municipal 9 que estaban presentes para participar en la referida capacitación; en tal sentido, es aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, Fundamento Jurídico III.5 de esta sentencia constitucional referente a las reglas de flexibilización de la legitimación pasiva.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber, concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.