SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2025-S4
Fecha: 21-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, los ahora demandados se rehusaron a poner el sello redondo del Juzgado bajo el argumento de que el cuaderno procesal ya hubiera sido remitido al Juzgado de Sentencia correspondiente ante la presentación de acusación fiscal en su contra, impidiendo que su solicitud de cesación a la detención preventiva, sea recepcionada a través de la Gestora; y por lo tanto, considerada la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la liberta´.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: `Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad ‴(las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0340/2024-S4 de 17 de julio, estableció que: “La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: `La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: `El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta:«…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».
Además, enfatizó que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)».
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: `…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril) ´.
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad‴ (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
Al respecto la SCP 0177/2024-S4 de 28 de mayo estableció que: “La SCP 0068/2020-S4 de 10 de julio estableció que: `Respecto a la competencia que debe asumir el Juez cautelar, dentro de la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando existe acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1419/2016-S3 de 6 de diciembre, que cita a su vez a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció que: «…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice: ‘…situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteo la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…´ .
En este sentido, se ha precisado algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva:
`a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente‴. (Las negrillas nos corresponden)
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela consideró lesionados su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, los ahora demandados se rehusaron a poner el sello redondo del Juzgado bajo el argumento de que el cuaderno procesal ya hubiera sido remitido al Juzgado de Sentencia que corresponde ante la presentación de acusación fiscal en su contra, impidiendo que su solicitud de cesación a la detención preventiva, sea recepcionada a través de la Gestora; y por lo tanto, considerada la misma.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, el solicitante de tutela por memorial presentado el 23 de junio de 2022, interpuso ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz excepción de incompetencia pidiendo la declinatoria de jurisdicción; asimismo, por memorial presentado el 30 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición ante el citado Juzgado; por último el 11 de julio del citado año, ante el mismo Juzgado denunció retardación de justicia e incumplimiento de deberes, memoriales los cuales no merecieron decreto alguno sino hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
Asimismo de antecedentes se tiene que el accionante mediante memorial de 2 de agosto de 2022, dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamental de La Paz solicitó señalamiento de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, memorial que al momento de presentar el funcionario de la Gestora se negó a la recepción indicando el mismo que la causa estaba radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, y debido a que su defensa señalaba que la causa estaba en el Juzgado antes referido, dicho funcionario solicitó que como constancia de que el cuaderno procesal se encontraba en el Juzgado señalado, en el memorial se imponga un sello redondo del Juzgado; motivo por el cual, constituyéndose en ventanilla del Juzgado solicitando la imposición de dicho selló, si bien en un primer momento pusieron el sello del Juzgado posteriormente lo tacharon con marcador negro.
Por su parte, los ahora demandados mediante los informes presentados, manifestaron que ante la acusación formal, la causa fue remitida al “Juzgado de Sentencia Penal Primero”; por lo que, carecerían de competencia dentro de dicha causa.
III.4.1. Con relación a la dilación en decretar a los memoriales, por lo que se solicitó declinatoria de competencia
Con relación a los tres memoriales presentados el 23, 30 de junio ;y, 11 de julio de 2022, denunciados como antecedente en la presente causa, dado que no forman parte del petitorio de la presente acción, en los que, el ahora impetrante de tutela reclamó dilación en su atención, cabe señalar que los mismos, por su contenido, si bien tienen que ver con el debido proceso, pero; sin embargo, no se encuentran directamente vinculados con la libertad del mencionado, pues conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que esto ocurra, existen dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para poder pronunciarse respecto de las presuntas lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad; es decir que: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, se hallen vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión; salvo cuando se trate de medidas cautelares.
En el caso analizado, tal como señaló el motivo de dichos memoriales no es la libertad del accionante; y menos su dilación en ser decretados fue la causa para la privación de su libertad, al contrario, éste se encuentra detenido preventivamente como consecuencia de la determinación de una medida cautelar impuesta en su contra; como tampoco se evidencia un absoluto estado de indefensión, lo que demuestra el incumplimiento de los requisitos necesarios para activar la presente acción; y por lo mismo, existe imposibilidad en su análisis.
III.4.2. Con relación al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva
Conforme al contenido de los Fundamentos Jurídicos precedentes; se tiene que, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales, es imperioso conceder la tutela a efecto de garantizar que la consideración de la situación jurídica del imputado no se vea afectada. También se estableció que, cuando se trata de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación formal, siempre que no se hubiera radicado la causa ante el Juez o Tribunal de sentencia.
En la especie, resulta pertinente analizar lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de los jueces cautelares en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación, así conforme a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2; la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, estableció las siguientes sub reglas: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hubieran presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de sentencia penal; así como, para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, en efecto, no se cuenta con la constancia sobre la existencia del decreto de radicatoria de la causa ante el tribunal superior ante la presentación de acusación formal contra el ahora impetrante de tutela; no obstante ello, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, verifique no solamente la remisión de la causa al Juzgado de Sentencia Penal Primero, como lo hizo; sino que era su obligación establecer específicamente si los antecedentes remitidos ya habían merecido decreto de radicatoria; puesto que, lo contrario, los habilitaba perfectamente para resolver la solicitud del accionante, en el entendido que dicho actuado procesal, es el determinante para establecer la competencia de la autoridad jurisdiccional para resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
La omisión señalada en el párrafo anterior, provocó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el solicitante de tutela se vea impedido de presentar su memorial, provocando una injustificada e indebida dilación en la resolución de su situación jurídica.
De lo señalado, se advierte que los ahora demandados actuaron de forma incorrecta; pues debieron haber verificado precisamente dicho momento procesal; es decir, si la causa contaba o no con decreto de radicatoria, el no haberlo hecho de forma inmediata, causó una dilación indebida que repercutió en la lesión de los derechos del ahora accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que la misma no tiene incidencia alguna en el fondo de lo que la autoridad jurisdiccional pueda resolver; el presente análisis se refiere únicamente al pronto despacho en la tramitación de la solicitud.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.