SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 3 a 9., la accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 204023443, que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 565/2022 -de 7 de junio- se dispuso su detención preventiva, determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental; y, en consecuencia, sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señalándose audiencia de apelación el 27 del referido mes y año, a horas 14:30, en la cual se resolvió su recurso, sin que hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de libertad- fuera devuelto el legajo de apelación, pese a que, a través de su abogado, en reiteradas oportunidades acudió a la referida Sala a solicitar se devuelvan los antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, siempre le referían que se encontraba en despacho, ocasionándole retardación de justicia e indefensión, incumpliendo el principio de celeridad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso, y al principio de celeridad -se infiere vinculado al derecho a la libertad-; citando al efecto los arts. 115, 117, 120.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 2.2, 3, 9.2 y 3 inc. b) y 12.2 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos; 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y, “40 num. 1” de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
En audiencia alegó la lesión de los principios ético-morales del ama suwa, ama llulla y ama qhilla, así como la presunción de inocencia, imparcialidad y seguridad jurídica; citando el art. 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen, sea en el día; y, b) Remita antecedentes por incumplimiento de plazos ante el Consejo de la Magistratura para la “CORRESPÓNDETE” -siendo lo correcto correspondiente- responsabilidad de los funcionarios accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción tutelar y, ampliando en audiencia, bajo los principios ético-morales del ama suwa, ama llulla y ama qhilla, así como la presunción de inocencia, imparcialidad y seguridad jurídica citando el art. 116 de la CPE, señaló que: 1) Por Auto Interlocutorio 565/2022 se dispuso su detención preventiva, determinación que fue objeto de recurso de apelación incidental de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)-, la cual fue remitida mediante sorteo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que el 27 de junio de 2022 resolvió tal impugnación, por lo que, a partir de esa fecha, transcurrieron más de veintiún días -se infiere hasta la audiencia de consideración de esta acción de defensa- sin que se proceda a la devolución de antecedentes al Juzgado de origen; 2) A la fecha el “Juez de origen” no asume conocimiento sobre lo resuelto por el Tribunal de alzada y rechaza la consideración de una probable cesación a la detención preventiva, porque al margen del efecto en el que se concedió el recurso de apelación, indica que debe evitar un doble y contradictorio criterio al que se arribó en la citada Sala, de modo que, su causa carece de control jurisdiccional, pues no se admite una audiencia de cesación a su detención preventiva en tanto no se remitan antecedentes del recurso de apelación para conocer lo asumido en el Tribunal de alzada; y, 3) En el presente caso no existe protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que, con su dilación, afectan el derecho humano al debido proceso, reconocido por los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, bajo la triple dimensionalidad, como principio, derecho y garantía, pues no se están cumpliendo los plazos, incurriendo Rosmery Lourdes Pabón Chávez -Vocal accionada- en un incumplimiento de deberes; y la presunción de inocencia reconocida por el art. 116 de la CPE. De igual manera, los principios de imparcialidad y seguridad jurídica -que debe brindar toda autoridad y órgano público- establecidos en la Ley del Órgano Judicial; y, el principio de celeridad que deben observar la autoridad accionada, más aún cuando se trata de una persona privada de libertad.
Ante la consulta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta -en suplencia legal de su similar Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a la modalidad de acción de libertad que solicita y cuál es la pretensión concreta que demanda sobre la conducta de la Vocal accionada, la accionante señaló que la modalidad de acción de defensa tutelar que se activa es la de pronto despacho y la pretensión radica en la remisión del legajo de apelación al Juzgado de origen.
Asimismo, con referencia a la pregunta de quién sería el responsable de la remisión, la impetrante de tutela refirió que corresponde al Secretario coaccionado, pero es la Vocal accionada quien debe efectuar el control, más aún en consideración al tiempo transcurrido.
De igual manera, en lo concerniente a la consulta de algún acto de reclamación que hubiera realizado -el abogado de la accionante-, mencionó que constantemente tuvo entrevistas con el Secretario coaccionado y el Auxiliar del mencionado Juzgado, pero “…no nos dicen una fecha exacta, vuélvase en una semana, vengase mañana, lo voy a remitir mañana…” (sic).
Finalmente, en torno a lo resuelto por el Tribunal de alzada y si el expediente ya fue remitido al Juez de origen, la peticionante de tutela mencionó que se confirmó el Auto Interlocutorio apelado y rechazó los agravios planteados en el recurso de apelación y que, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, todavía no se efectivizó la remisión extrañada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 13, señaló que ya se realizó la audiencia de fundamentación de apelación de medidas cautelares en el cual se emitió el Auto de Vista 450/2022 de 27 de junio, por lo que, de conformidad al art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la suscrita ya dio cumplimiento con las funciones que le fueron atribuidas.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la referida Sala Penal, por informe escrito cursante a fs. 15 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada por la accionante, manifestando que: i) La causa penal ya cuenta con el Auto de Vista 450/2022; ii) La mencionada Sala tiene señaladas hasta catorce audiencias por día, haciendo imposible la transcripción de las actas en el día; iii) Toda resolución debe ser notificada y revisada antes de la devolución de antecedentes por el personal de apoyo jurisdiccional; y, iv) El legajo de apelación incidental ya fue devuelto al Juzgado de origen, por lo que no existiría agravio que reparar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 155/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió -se entiende en parte- la tutela solicitada, en mérito a que, aparentemente, el hecho lesivo fue remediado; asimismo, en aplicación al art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), llamó severamente la atención al Secretario coaccionado, ello con base en los siguientes fundamentos: a) El objeto de la pretensión recae sobre la solicitud de devolución del legajo de apelación incidental que fue de conocimiento de la citada Sala Penal Segunda, misma que fue resuelta el 27 de junio de 2022 y que, hasta el desarrollo de la audiencia de garantías, no se devolvíó al Juzgado de origen a fin de que este conozca y resuelva subsecuentemente peticiones de cesación o modificación a la detención preventiva que la accionante pueda presentar, refiriendo que el trámite se encuentra suspendido en tanto la autoridad superior que conoció el recurso de apelación no devuelva los antecedentes; b) Del informe de la Vocal accionada, refiere que, en efecto, esta cuestión fue resuelta a través de Auto de Vista 450/2022, con lo que se cumplió dentro los plazos previstos por la norma subjetiva; c) De los argumentos expuestos por el Secretario coaccionado, mediante informe en el que solicitó se deniegue la tutela, manifestando que la referida Sala Penal señala hasta catorce audiencias por día, haciendo imposible cumplir con los plazos procesales en la misma jornada y que ya se devolvió el legajo de apelación al Juzgado de origen; d) La pretensión de la accionante respecto a la Vocal accionada es improponible, puesto que, conforme a la Ley del Órgano Judicial quienes se encuentran a cargo de la remisión de antecedentes son los Secretarios, en consecuencia, se descarta de que “...esta resolución recaiga sobre la citada Vocal...” (sic); e) Está fuera de todo contraste la afirmación efectuada por la impetrante de tutela respecto a que la audiencia de apelación de medida cautelar fue celebrada efectivamente el 27 de junio de 2022 a horas 14:30 y que “hasta la fecha” no se devolvieron los antecedentes ante la autoridad de instancia, extremo que restringe arbitrariamente la posibilidad de solicitar la modificación de su situación jurídica; y, f) La valoración de las pruebas deja entrever la suficiente convicción respecto a la lesión configurada dentro del derecho de la peticionante de tutela, dado que el propio informe del Secretario coaccionado, refirió el inadmisible argumento de que, la extensa cantidad de trabajo que realiza, no le permitió cumplir con sus funciones y obligaciones, lo cual fue demostrado conforme el sello de recepción de la remisión de antecedentes que, habría sido realizado el “…27 de julio de 2022, extremo que da a concluir que de no ser por la notificación de la presente Acción de Libertad la situación de la ahora accionante seguiría siendo la misma” (sic).