SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión a su derecho al debido proceso, a la celeridad -se infiere vinculados al derecho a la libertad-; a los principios ético-morales del ama suwa, ama llulla y ama qhilla, así como, a la presunción de inocencia, imparcialidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto Interlocutorio 565/2022 se dispuso su detención preventiva, contra cuya determinación interpuso recurso de apelación incidental, no obstante, pese a que tal impugnación fue resuelta el 27 de junio de 2022, hasta la fecha -se entiende de la interposición de la acción de libertad- transcurrieron veintiún días sin que la parte accionada remita el legajo de apelación correspondiente al Juzgado de origen, lo cual le genera un estado de indefensión y retardación de justicia, impidiéndose pueda solicitar la cesación de su detención preventiva, dado que, el Juez de la causa indica que debe evitar un doble y contradictorio criterio al que arribó el Tribunal de alzada.
Al respecto, la Vocal accionada, alegó que, emitió el Auto de Vista 450/2022, por lo que, cumplió con sus atribuciones.
Por otra parte, el Secretario coaccionado, sostuvo que: 1) Se debe considerar que la Sala Penal Segunda señala hasta catorce audiencias por día haciendo ampuloso el poder trascribir las actas respectivas; 2) Antes de la devolución de antecedentes al Juzgado de origen se deben cumplir con los requisitos de notificación y verificación de antecedentes; y, 3) Conforme al informe verbal de la Auxiliar de la referida Sala, ya se habría devuelto el legajo de apelación al Juzgado de origen, por lo cual, no existiría agravio que reparar.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que efectúa una sistematización sobre la procedencia de reclamo del debido proceso a través de la presente acción de defensa y los presupuestos concurrentes para su procedencia, concluyó que:
“ (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela alega que, habiéndose resuelto el 27 de junio de 2022 el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 565/2022 de 7 de junio que dispuso su detención preventiva -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas-, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -26 de julio del mismo año-, la Vocal y el Secretario -ahora accionados- omitieron devolver al Juzgado de origen los actuados y antecedentes respectivos, impidiendo de esta forma que pueda solicitar una nueva cesación a su detención preventiva, ya que el Juez de la causa indica que debe evitar un doble y contradictorio criterio al que se arribó en alzada, encontrándose por ello en estado de indefensión y provocando retardación de justicia.
Al respecto, la presunta lesividad denunciada -dilación/omisión de devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen-, abarca un componente de índole procesal-jurisdiccional ordinario penal; es decir, una posible irregularidad al debido proceso; por lo que, es necesario precisar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino cuando se verifica la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, con relación al primer presupuesto, es importante contextualizar que, de los antecedentes procesales descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional y lo expuesto por los sujetos procesales, se tiene que la accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, en mérito a la determinación emitida mediante Auto Interlocutorio 565/2022, respecto a la cual, ante la apelación incidental formulada se habría emitido el Auto de Vista 450/2022 de 27 de junio -cuya devolución de actuados y antecedentes respectivos, es objeto de reclamación dentro de esta acción tutelar-.
En este contexto, si bien en el ejercicio del derecho a la defensa y en atención a los principios de instrumentalidad y provisionalidad por los que se rigen las medidas cautelares personales, la accionante puede solicitar la cesación y/o modificación de medida extrema que le fuere impuesta, en el caso concreto, no se advierte que la alegada falta de devolución de los antecedentes de apelación incidental al Juzgado de origen, opere como la causa directa de restricción de su libertad, ni tenga incidencia inmediata en dicho derecho, pues no se evidencia que exista una expresa solicitud de cesación cuyo trámite se encuentre pendiente y/u obstaculizado por la demora denunciada, siendo el reclamo una situación expectaticia a la presentación de una solicitud de cesación de la detención preventiva que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a efectuarse a partir de esa petición; y, por ende, de las actuaciones que pueda asumir el Juez respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la eventual consideración de la situación jurídica de la prenombrada.
Debiéndose resaltar que, la ahora impetrante de tutela se encuentra restringida de su libertad en cumplimiento de la detención preventiva que le fue impuesta por autoridad competente, consecuentemente, para que cese o se modifique la misma, debe necesariamente presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que pretende vincular al hecho de que no se habría cumplido por la falta de devolución reclamada; sin embargo, dicha pretensión no fue acreditada, ni tampoco de lo expuesto dentro de la demanda tutelar, se logra advertir con la necesaria objetividad y constancia evidenciable de que exista una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución, o que presentada su petición de cesación de la detención preventiva, la misma hubiese sido negada expresamente por el Juez de la causa o se encuentre pendiente de tramitación, por la extrañada devolución de antecedentes, situación que, en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad.
En consecuencia, la presunta irregularidad del debido proceso denunciada como dilatoria y como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la peticionante de tutela no concurre.
En esa misma línea de análisis, sobre la configuración del segundo presupuesto, tampoco se verifica que la impetrante de tutela esté en absoluto estado de indefensión; por cuanto, como se refirió precedentemente, de los antecedentes procesales que cursan en obrados y los argumentos de los sujetos procesales, se evidencia que se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, desarrollando en el mismo, actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, como es el recurso de apelación incidental que interpuso contra la decisión inherente a la medida cautelar personal que le fue impuesta, pudiendo formular las reclamaciones que considere pertinente mediante los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal y, una vez agotados los mismos, si considera persistentes las vulneraciones a sus derechos y principios constitucionales, como los invocados dentro de esta acción de defensa, puede acudir a esta jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de protección tutelar idóneo para el resguardo del debido proceso, cuando no se verifica la existencia de la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión.
Bajo tales razonamientos, al no concurrir los dos presupuestos establecidos en la citada jurisprudencia constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del reclamo constitucional planteado.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada y en el marco del art. 202.6 de la CPE, se advierte que, siendo resuelta esta acción de defensa el 27 de julio de 2022, la misma conjuntamente sus antecedentes fueron remitidos en revisión ante este Tribunal recién el 14 de septiembre de igual año, conforme se tiene de la constancia courier cursante a fs. 21; es decir, con excesiva posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 126.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.
Por lo que, corresponde llamar la atención a los Vocales que constituyeron la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como directores de la correcta y adecuada tramitación de la acción tutelar; y, al Secretario de misma, al corresponder a sus funciones la remisión de los actuados referidos dentro del plazo constitucional-procesal establecido, que responde a la naturaleza rápida y expedita que caracteriza a esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -se entiende en parte- la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.