SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2025-S2
Fecha: 14-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la vida, a la libertad, a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y al debido proceso; y, del principio de celeridad; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación no actuaron con perspectiva de género al existir “…falta de fundamentación, motivación y congruencia del auto hoy motivo de la presente acción constitucional” (sic), dejando sin efecto la nulidad de la imputación así como anulando el desdoblamiento de los audios de su agresor; además, no declararon la temeridad ni multaron al incidentista y por otro lado, refiere que no devolvieron el expediente al juzgado de origen desde 29 de julio de 2022, habiendo transcurrido más de treinta días desde entonces, lo que impide que el proceso continúe en su tramitación; por lo que, pide se reponga el expediente.
Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron informes escritos, pese a haber sido notificados.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de libertad y cosa juzgada constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0194/2014-S3 de 25 de noviembre, sostuvo que: «…cuando una acción de libertad es interpuesta, no puede acudirse nuevamente a la jurisdicción constitucional para activar un mecanismo similar, destinado a proteger los derechos denunciados, bajo los mismos hechos y argumentos, en este caso para plantear otra acción de libertad, lo que generaría una disfunción procesal, pues teniendo en cuenta la determinación de la identidad de sujetos, objeto y causa y ante la existencia de un anterior pronunciamiento, éste no puede ser modificado dada la calidad de cosa juzgada constitucional que adquieren los fallos emanados por este Tribunal, evitándose así la duplicidad de resoluciones que pudieran ser, incluso, contradictorias. Así la SCP 1849/2014 de 25 de septiembre, refirió que: “Corresponde señalar que una vez interpuesta una acción de libertad ante la justicia constitucional, no puede activarse nuevamente o en forma paralela ese mismo mecanismo de defensa alegando los mismos hechos y fundamentos porque en materia constitucional las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional; es decir, en su contra no procede recurso alguno; el Tribunal Constitucional plurinacional mediante la SCP 1623/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, señaló que: '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’”».
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa y expuestos los argumentos de las partes, se advierte la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa respecto de una acción de defensa anterior; en consecuencia, corresponde verificar la veracidad de dicha afirmación jurídica, para ello, será necesario acudir al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se constata la existencia de una acción de libertad previa, registrada bajo el número de expediente 49584-2022-100-AL, interpuesta por la hoy accionante contra los Vocales que actualmente son demandados, dicha acción de tutela fue ingresada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 29 de agosto de 2022, configurándose así la triple identidad respecto del expediente 50299-2022-101-AL en cuanto a los cuestionamientos respecto a lo resuelto en el Auto de Vista 179, por las siguientes razones:
a) Identidad parcial de sujetos: Las partes en ambas acciones de defensa son las mismas, puesto que, Yanhel Solange Yaksic Laguna, se constituye como accionante; y, Julio Nelson Alba Flores y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como demandados, con el único añadido que esta acción incluye además a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mismo departamento, sin que ello tenga relevancia en el caso, pues la identidad parcial de sujetos no invalida dicho presupuesto. Esta relación se evidencia al revisar ambos procesos previamente mencionados.
b) Identidad de objeto: La pretensión de la solicitante de tutela en la acción de libertad anterior consistió en solicitar la anulación del Auto de Vista 179 y que se ordene a los Vocales demandados la emisión de una nueva resolución con enfoque de perspectiva de género, en cumplimiento de los Tratados Internacionales aplicables, dicha pretensión no difiere de la que actualmente se plantea en la presente acción de tutela.
c) Identidad de causa: Los hechos que fundamentan ambas acciones tutelares son coincidentes, ya que en ambas se alega que el 29 de julio de 2022, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 179, mediante el cual dispusieron dejar sin efecto la imputación formal, anular el desdoblamiento de los audios del presunto agresor y conceder la pretensión con base en la conexitud de los hechos.
En consecuencia, se constata una coincidencia en la identidad parcial de sujetos (accionante y autoridades judiciales demandadas), objeto y causa entre la presente acción de tutela y la acción de libertad previamente interpuesta, en lo que respecta a lo resuelto en el Auto de Vista 179, ya que ambas presentan los mismos hechos denunciados, la invocación de los mismos derechos presuntamente vulnerados y un petitorio idéntico.
De acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal, al verificar que la solicitante de tutela acudió nuevamente a la justicia constitucional mediante esta acción de defensa, en la que se reproduce la triple identidad respecto de la anterior, se encuentra legalmente impedida de ingresar al análisis de fondo del caso. Hacerlo implicaría incurrir en una duplicidad de fallos, más aun considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco del expediente 49584-2022-100-AL, ya se pronunció mediante la SCP 0575/2024-S2 de 10 de septiembre, en la que ingresó al análisis de fondo de lo denunciado, concediendo parcialmente la tutela solicitada y denegándola en lo relativo a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento congruencia.
Cabe puntualizar que, si bien existe un intervalo de poco más de dos meses entre ambas acciones de libertad, de la revisión realizada se constata que la segunda no difiere de la primera; denotando ello, que la accionante no esperó la resolución en revisión de la acción de defensa inicial, lo que configura no solo un desconocimiento de la normativa procesal constitucional, sino también, una estrategia orientada a insistir en la revisión de los mismos hechos con el fin de obtener un resultado favorable, generando así una activación innecesaria del sistema judicial de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, en resguardo del principio de seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del conflicto planteado.
Por otra parte, la peticionante de tutela denuncia que la omisión en la remisión y la pérdida de un cuerpo del expediente, habría ocasionado una dilación indebida y vulnerado el debido proceso, consagrado en los art. 115 y 117 de la CPE; toda vez que, el debido proceso, reconocido como un instrumento de sujeción al ordenamiento jurídico, exige que todas las actuaciones de las partes procesales se enmarquen dentro de los principios de legalidad, imparcialidad y celeridad. Su objetivo esencial, en tanto derecho constitucional y garantía jurisdiccional, es proteger a las ciudadanas y ciudadanos frente a posibles abusos de autoridad, ya sea mediante acciones, omisiones procesales o decisiones que lesionen sus derechos y garantías fundamentales.
En este contexto, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, al abordar la procedencia del debido proceso a través de la acción de libertad, partió del contenido del art. 125 de la CPE, el cual establece la finalidad de la acción de libertad y los presupuestos para su activación a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que está siendo ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. En dicho fallo constitucional, se concluyó que, cuando las irregularidades procesales no están vinculadas directamente a la restricción de la libertad, la vía adecuada para impugnarlas es la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios disponibles dentro de la jurisdicción correspondiente, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” siendo ambos requisitos necesarios, y concurrentes a fin de la procedencia de la presente acción tutelar(las negrillas son nuestras).
En cuanto al primer presupuesto establecido en la jurisprudencia citada, la no remisión de los antecedentes a la autoridad a quo, así como presunta pérdida de un cuerpo del expediente, no constituye, en principio, una causa directa de afectación al derecho a la libertad, pues estas irregularidades procesales no implican de manera automática su vulneración; y, en lo que respecta a la aplicación del segundo presupuesto, la accionante no se encuentra en estado de indefensión, dado que, dentro del proceso judicial, se advierte que tiene y está haciendo uso de acceso efectivo a los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le proporciona.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.