SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S1
Sucre, 20 de marzo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de libertad
Expediente: 50316-2022-101-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucas Wilbur Torres Añez en representación sin mandato de Viviana Cabrera Salvatierra contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 52 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), el 31 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares dispuestas el 30 de junio de ese año. En dicha audiencia el Vocal ahora accionado, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, considerando que concurrían los riesgos procesales previsto por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al interpretar que la Jueza de la causa realizó una incorrecta aplicación del art. 232.9 del citado CPP; puesto que, si bien señaló que tiene un hijo menor de seis años de edad; empero, su persona cuenta con hermanos y padre, así como los padres de su ex esposo, quienes podrían asumir el cuidado de su hijo mientras se encuentre detenida preventivamente por el lapso de sesenta días en el referido Centro Penitenciario.
Determinación asumida de manera arbitraria y excesiva, a pesar de que se presentó Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, obtenido de manera lícita con requerimiento fiscal de 20 de julio de 2022, que no fue debidamente valorado, dejando sin protección a un menor de edad, al ser su persona quien se encuentra a cargo del mismo y conforme al art. 232.9 del CPP no procede la detención preventiva cuando la imputada -accionante- sea la única que tenga bajo su cuidado un niño menor de seis años de edad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la protección oportuna de parte de los jueces; citando al efecto los arts. 64.II, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que: a) El 30 de junio de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó fijar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre esas la detención domiciliaria y arraigo; debido a que, consideró que existen suficientes elementos para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, observó que se debe realizar una notificación notarial de su fuente laboral por puro formalismo, ordenó que el Ministerio Público debe verificar el domicilio de la imputada -accionante-, declarando la improcedencia de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público y defensa de la víctima e indicó que es improcedente la detención preventiva conforme lo establecido por el art. 232.9 del citado Código, al acreditarse que es madre de un menor de seis años de edad -hijo-, mediante certificado médico y cédula de identidad, siendo; además, que el padre del menor de edad se encuentra prófugo desde finales de marzo de dicho año y; debido a que, su hijo tiene derecho a una familia, salud, educación, alimentación y despojarlo de su madre atenta contra los derechos del menor de edad; b) El Vocal ahora accionado ratificó el cumplimiento del primer requisito de la detención preventiva, así también la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.1 en cuanto al trabajo, sin observar ni admitir el acta de verificación notarial; asimismo, la desvirtualización de los riesgos procesales determinados por la Jueza de primera instancia que indicó que se encontraba latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; además que, no procedía la improcedencia de la detención preventiva; debido a que, su hijo menor de seis años de edad, tenía tíos y abuelos maternos como paternos que podían hacerse cargo del menor de edad y ordenó su detención preventiva por sesenta días, determinación contra la que interpuso esa acción de libertad correctiva; c) La decisión del Vocal hoy accionado vulneró también los derechos constitucionales del menor de seis años de edad consagrado por los arts. 59, 60 y 64 de la CPE, así como de los arts. 35, 37, 38, 39, 40 y 41 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establecen que la guarda, tutela y cuidado de los niños es ejercida por sus progenitores, que es una función natural y jurídica; así también los arts. 1, 2, 5, 8, 12, 16, 35, 36 y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), garantizan los derecho se los niños a su familia de origen, prohíbe la separación del niño con su madre salvo casos establecidos por ley conforme a los arts. 42 al 44 del citado Código, cuya competencia solo es del juez de la niñez y no de un vocal de sala penal; puesto que, carece de jurisdicción y competencia para suspender temporalmente la autoridad de una madre, y otorgar la custodia y cuidado de un menor de edad a otro familiar; y, d) El Vocal ahora accionado quitó la seguridad jurídica a un menor de edad con el único objeto de ser escarnio de la persona.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación vía WhatsApp a través del Auxiliar de dicha Sala Penal, cursante de fs. 56 a 57.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 31/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista 496 de 31 de agosto de 2022, se tiene que el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil, refiere como agravio que en la audiencia de 30 de junio de dicho año, no se hubiesen hecho conocer los documentos para refutar y que se encuentra incompleta, señalando que la Jueza de la causa realizó una incorrecta valoración de la prueba vulnerando sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, respecto al art. 232.I.9 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva, no es aplicable al caso en razón que la accionante a pesar de acreditar tener un hijo menor de seis años de edad, el mismo según el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022, presentado por la nombrada, señala que tendría parientes consanguíneos de segundo grado y a sus abuelos para cuidarlos, a pesar de ello la Jueza de primera instancia dio libertad a la accionante, sin considerar que concurren dos riesgos procesales, previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del citado Código, los cuales no fueron desvirtuados por la accionante con ningún tipo de prueba; por lo que, consideró que la misma debía estar detenida preventivamente por no enervar los riesgos procesales conforme a ley; 2) El Vocal hoy accionado analizó de forma objetiva el Auto Interlocutorio 103/2022 de 30 de junio, emitido por la Jueza de la causa, ratificando la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.1 con relación al trabajo, y art. 235.2 ambos del CPP; y, con relación a la improcedencia de la detención preventiva, prevista por el art. 232.I.9 del CPP; así también, analizó de manera objetiva el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 en el cual observó que en el entorno y composición de la familia de la accionante, quién tiene la custodia de su hijo menor de edad AA y en el mismo bien inmueble viven sus hermanos Pablo Cesar y Luis Carlos ambos de apellidos Cabrera Salvatierra de treinta y cinco años y veintinueve años de edad, de quienes recibiría todo el apoyo, motivo por el cual el Vocal ahora accionado estableció que la accionante no acreditó que no tiene hermanos o parientes como exige la normativa procesal y que la Jueza de primera instancia incurrió en error al considerar la protección del menor de edad AA y disponer la libertad de la accionante, provocando indefensión en la parte civil, lo que motivó que el Vocal hoy accionado revocara el Auto Interlocutorio 103/2022, bajo el argumento de falta de fundamentación en el referido Auto Interlocutorio; y, 3) Es así que, el Vocal ahora accionado emitió razonamientos para justificar su decisión, explicando con claridad porque consideró subsistentes los riesgos procesales y el rechazo de la improcedencia de la detención preventiva, accionar que ajustó a los aspectos apelados y sin que se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la accionante, al ser una resolución enmarcada a la sana crítica, no existiendo vulneración de los derechos al debido proceso estrechamente vinculado a la libertad de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 103/2022 de 30 de junio, emitido por Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en favor de Viviana Cabrera Salvatierra -ahora accionante-, entre esas el arresto domiciliario de 17:00 a 03:00 horas, el arraigo, la fianza económica, y otras medidas (fs. 39 a 45).
II.2. A través del Auto de Vista 496 de 31 de agosto de 2022, emitido por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, se declaró entre otras determinaciones, admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil contra el Auto Interlocutorio 103/2022; por lo que, al encontrarse vigentes dos riesgos procesales y al incurrir en error al considerar de que la imputada -accionante- por tener un hijo menor de “16” años se hubiese beneficiado con la excepción de la improcedencia de la detención preventiva; correspondiendo corregirse y ordenarse la detención preventiva de la nombrada por el lapso de sesenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 94 a 97).
II.3. Cursa Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, elaborado por Luz Dhamaris Velasco Caballero, Jefa de Unidad y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, respecto a la situación “…familiar, social, habitacional y otros…” (sic) de la accionante (fs. 7 a 12).
II.4. Consta Certificado de Nacimiento 233674 del menor de edad AA, nacido el 26 de noviembre de 2016 registrando como sus progenitores a Luis Marcelo Céspedes Cabrera y la accionante (fs. 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la protección oportuna de parte de los jueces; puesto que, el Vocal ahora accionado de manera arbitraria y sin considerar el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, dispuso su detención preventiva, dejando sin protección a su hijo menor de seis años de edad, cuando conforme al art. 232.9 del CPP no procede la detención preventiva en casos en los que la imputada sea la única que tenga bajo su cuidado un niño menor de seis años.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.2. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, establece que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”’ (las negrillas son nuestras).
III.1. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, sobre la valoración de la prueba en acciones de libertad, señala que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
La SCP 0256/2020-S3 de 14 de julio, estableció al respecto que: «Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva
La SCP 0451/2019-S2 de 24 de junio, determinó sobre las condiciones de validez de la detención preventiva que: “…conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, para la aplicación de las medidas cautelares en especial la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales se sujetarán a los siguientes criterios:
i) El principio de presunción de inocencia y la aplicación excepcional de la detención preventiva: i.a) Durante el proceso, la o el imputado debe gozar de la presunción de inocencia, lo que conlleva la determinación excepcional de su privación de libertad; y, i.b) La carga de la prueba respecto a la concurrencia de los riesgos procesales, corresponde al Fiscal y/o querellante.
ii) El principio de legalidad, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 233 del CPP: ii.a) Que sea ordenada por la autoridad judicial a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, con la aclaración que este requisito no sólo es exigible para las resoluciones que imponen la detención preventiva, sino también para las que confirmen su imposición, revoquen o rechacen la adopción de medidas sustitutivas; ii.b) Que exista pedido fundamentado del fiscal y/o querellante, ii.c) Legalidad de la prueba; y, ii.d) La concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del CPP: ii.d.1) La identificación del hecho a través de su descripción precisa y circunstanciada, la participación del imputado o imputada, la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal atribuido y la identificación de las evidencias materiales y físicas con que se cuenta (art. 233.1); y, ii.d.2) La identificación de los riesgos procesales, su acreditación, no pudiendo presumir la concurrencia de los mismos ni considerarse en abstracto con la mera cita de la disposición legal (art. 233.2).
iii) La proporcionalidad de la detención preventiva, que requiere: iii.a) Analizar si la detención preventiva es adecuada para lograr la finalidad de las medidas cautelares, es decir, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; iii.b) Analizar la necesidad de la medida cautelar, explicando por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la prueba y la argumentación efectuada por la autoridad fiscal o la parte querellante, que tiene la carga de demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, cuya existencia se alega; iii.c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, es decir si la restricción del derecho a la libertad física se justifica en aras de los beneficios que se obtienen respecto a la finalidad de las medidas cautelares;
iv) Razonabilidad de la duración de la medida cautelar: Analizar si corresponde, del tiempo de duración de la detención preventiva, atendiendo a los plazos previstos en el art. 239 del CPP, bajo la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional.
Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que ‘los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida’; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva”.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la protección oportuna de parte de los jueces; puesto que, el Vocal ahora accionado de manera arbitraria y sin considerar el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, dispuso su detención preventiva, dejando sin protección a su hijo menor de seis años de edad, cuando conforme al art. 232.9 del CPP no procede la detención preventiva en casos en los que la imputada sea la única que tenga bajo su cuidado un niño menor de seis años.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 103/2022 emitido por Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en favor de la accionante, entre esas el arresto domiciliario de 17:00 a 03:00 horas, el arraigo, la fianza económica, y otras medidas (Conclusión II.1.); empero, a través del Auto de Vista 496, emitido por el Vocal hoy accionado se declaró entre otras determinaciones, admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil contra el Auto Interlocutorio 103/2022; por lo que, al encontrarse vigentes dos riesgos procesales y al incurrir en error al considerar que la accionante por tener un hijo menor de “16” años se hubiese beneficiado con la excepción de la improcedencia de la detención preventiva; correspondiendo corregirse y ordenarse la detención preventiva de la nombrada por el lapso de sesenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022, elaborado por la Jefa de Unidad y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco respecto a la situación familiar, social, habitacional y otros de la accionante; (Conclusión II.3.) y consta Certificado de Nacimiento 233674 del menor de edad AA, nacido el 26 de noviembre de 2016 registrando como sus progenitores a Luis Marcelo Céspedes Cabrera y la accionante (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista 496, emitido por el Vocal ahora accionado, se tiene que el mismo sostiene que no existe prueba que acredite que la accionante es la única persona que puede estar bajo la guarda de su hijo menor de edad, que el menor no tiene hermanos consanguíneos, padres, abuelos paternos ni maternos, o parientes políticos, cuando en audiencia la accionante señaló que dicho menor de edad tiene un padre y que ella tiene papá y hermanos, observación realizada en el entendido que si bien la misma no tiene la carga de la prueba; empero, la misma para mejorar su situación jurídica puede presentar prueba en ese sentido.
Argumento esgrimido por el Vocal hoy accionado, que no refiere en que base legal se sustenta, ni señala una clara e irrefutable justificación para solicitar que la accionante acredite que su hijo menor de edad AA, no cuenta con una familia ampliada o colateral que pueda hacerse cargo del mismo; así también, si bien no fue referido expresamente en la presente acción de defensa la vulneración del elemento de valoración de la prueba; sin embargo, se colige del contenido del memorial de esta acción de libertad, que la accionante denuncia además la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, refiriéndose específicamente al Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 elaborado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; en ese entendido, con la finalidad poder acceder a la justicia y por el carácter informal de esta acción tutelar se verificará si dicha denuncia es evidente.
En ese entendido, si bien la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor si se cumplen cualquiera de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia, los cuales permiten según sea el caso, únicamente establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, determinar si existió una actitud omisiva ya sea parcial o total, o si se dio un valor diferente al medio probatorio, así lo dispone la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; es así que, se evidencia que el Vocal ahora accionado no realizó en el Auto de Vista 496 ningún trabajo intelectivo sobre el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 extrañado, refiriéndose a dicho Informe solamente cuando en vía de enmienda y complementación del citado Auto de Vista la accionante reclamó su consideración, momento en el cual, refirió que, el citado Informe de la parte imputada señaló que tiene veinticuatro años y que tiene un hijo, para luego volver a referir que la accionante decía demostrar que ella era única persona que puede hacerse cargo; siendo que, la guarda podía ser otorgada a la familia ampliada o colateral; por lo tanto, existió omisión valorativa sobre dicha documental, en la determinación principal, que no fue subsanada a pesar de haber sido observado.
Incluso el Vocal ahora accionado, no consideró que la causal de improcedencia de la detención preventiva -232.I.9 del CPP- que se encuentra siendo analizada implicaba a un niño o niña menor de seis años, a quien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe garantizar su interés superior de niña, niño y adolescente, que implica la preeminencia de sus derechos, la prioridad en recibir socorro y atención de los servicios públicos y privados, por constituirse en un grupo vulnerable que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar decisiones que les afecten o donde se ven involucrados, lo que ocurre con el hijo de la accionante, quien tenía cinco años de edad; debido a que, la decisión asumida por el Vocal hoy accionado podía disminuir o amenazar sus derechos fundamentales que tienen que ver con su seguridad y bienestar, los cuales merecen protección preferente y especial de parte de las instancias del Estado.
Es más, no fundamentó ni motivó por qué considera que la detención preventiva de la accionante, era necesaria, idónea y proporcional, si bien existían riesgos procesales que no fueron desvirtuados -art. 235.1 y 2 del CPP-; sin embargo, en función al interés superior del niño, el Vocal ahora accionado debió observar con mayor cuidado los criterios de validez de la detención preventiva de la accionante, quien tiene el cuidado principal de su hijo menor de edad de cinco años, cuyo padre, al encontrarse denunciado en la comisión del mismo ilícito penal que la accionante, se desconocía su paradero (fs. 8), debiendo haberse considerado otras medidas cautelares menos gravosas no privativas de libertad; empero, efectivas, que permitan hacerse cargo de su hijo menor de edad, y considerar la detención preventiva como la última medida a aplicarse a ser inevitable; consiguientemente, debe concederse la tutela solicitada.
Sobre la actuación de la Jueza de garantías
Del análisis del cuaderno procesal, consta que ante la presentación de la acción de defensa, la Juez de garantías dictó el Auto de admisión de 1 de septiembre de 2022, ordenando la citación del Vocal ahora accionado a efecto de que preste su informe correspondiente; sin embargo, no existe constancia de que efectivamente el nombrado fue citado con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra; puesto que, únicamente cursa en obrados notificación vía WhatsApp al Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 56 y 57), cuando los arts. 126.I de la CPE y 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) disponen que se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la citación del Vocal hoy accionado con la demanda de acción de libertad, precisamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 31/2022 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta que el presente caso involucra derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, los cuales cuentan con atención prioritaria, y que la subsanación o corrección de la notificación extrañada no incidirá en la forma de la resolución asumida por este Tribunal, al tener conocimiento del contenido del Auto de Vista 496 -cuestionado-, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional; empero, llamando la atención a la Jueza de garantías a objeto que en futuras acciones cumpla con las notificaciones correspondiente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Vocal ahora accionado.
a) Disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 496 de 31 de agosto de 2022, y que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo auto de vista, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si es que la situación jurídica de la accionante no hubiese cambiado, o la causal de improcedencia de la detención preventiva ya no sea aplicable.
2º Llamar la atención a Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la última parte de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA