SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S1

Fecha: 20-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 48 a 52 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), el 31 de agosto de 2022 se celebró la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares dispuestas el 30 de junio de ese año. En dicha audiencia el Vocal ahora accionado, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, considerando que concurrían los riesgos procesales previsto por el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al interpretar que la Jueza de la causa realizó una incorrecta aplicación del art. 232.9 del citado CPP; puesto que, si bien señaló que tiene un hijo menor de seis años de edad; empero, su persona cuenta con hermanos y padre, así como los padres de su ex esposo, quienes podrían asumir el cuidado de su hijo mientras se encuentre detenida preventivamente por el lapso de sesenta días en el referido Centro Penitenciario.

Determinación asumida de manera arbitraria y excesiva, a pesar de que se presentó Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, obtenido de manera lícita con requerimiento fiscal de 20 de julio de 2022, que no fue debidamente valorado, dejando sin protección a un menor de edad, al ser su persona quien se encuentra a cargo del mismo y conforme al art. 232.9 del CPP no procede la detención preventiva cuando la imputada -accionante- sea la única que tenga bajo su cuidado un niño menor de seis años de edad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la protección oportuna de parte de los jueces; citando al efecto los arts. 64.II, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestaron que: a) El 30 de junio de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, determinó fijar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre esas la detención domiciliaria y arraigo; debido a que, consideró que existen suficientes elementos para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, observó que se debe realizar una notificación notarial de su fuente laboral por puro formalismo, ordenó que el Ministerio Público debe verificar el domicilio de la imputada -accionante-, declarando la improcedencia de los riesgos procesales señalados por el Ministerio Público y defensa de la víctima e indicó que es improcedente la detención preventiva conforme lo establecido por el art. 232.9 del citado Código, al acreditarse que es madre de un menor de seis años de edad -hijo-, mediante certificado médico y cédula de identidad, siendo; además, que el padre del menor de edad se encuentra prófugo desde finales de marzo de dicho año y; debido a que, su hijo tiene derecho a una familia, salud, educación, alimentación y despojarlo de su madre atenta contra los derechos del menor de edad; b) El Vocal ahora accionado ratificó el cumplimiento del primer requisito de la detención preventiva, así también la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.1 en cuanto al trabajo, sin observar ni admitir el acta de verificación notarial; asimismo, la desvirtualización de los riesgos procesales determinados por la Jueza de primera instancia que indicó que se encontraba latente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP; además que, no procedía la improcedencia de la detención preventiva; debido a que, su hijo menor de seis años de edad, tenía tíos y abuelos maternos como paternos que podían hacerse cargo del menor de edad y ordenó su detención preventiva por sesenta días, determinación contra la que interpuso esa acción de libertad correctiva; c) La decisión del Vocal hoy accionado vulneró también los derechos constitucionales del menor de seis años de edad consagrado por los arts. 59, 60 y 64 de la CPE, así como de los arts. 35, 37, 38, 39, 40 y 41 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que establecen que la guarda, tutela y cuidado de los niños es ejercida por sus progenitores, que es una función natural y jurídica; así también los arts. 1, 2, 5, 8, 12, 16, 35, 36 y 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), garantizan los derecho se los niños a su familia de origen, prohíbe la separación del niño con su madre salvo casos establecidos por ley conforme a los arts. 42 al 44 del citado Código, cuya competencia solo es del juez de la niñez y no de un vocal de sala penal; puesto que, carece de jurisdicción y competencia para suspender temporalmente la autoridad de una madre, y otorgar la custodia y cuidado de un menor de edad a otro familiar; y, d) El Vocal ahora accionado quitó la seguridad jurídica a un menor de edad con el único objeto de ser escarnio de la persona.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación vía WhatsApp a través del Auxiliar de dicha Sala Penal, cursante de fs. 56 a 57.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 31/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista 496 de 31 de agosto de 2022, se tiene que el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil, refiere como agravio que en la audiencia de 30 de junio de dicho año, no se hubiesen hecho conocer los documentos para refutar y que se encuentra incompleta, señalando que la Jueza de la causa realizó una incorrecta valoración de la prueba vulnerando sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, respecto al art. 232.I.9 del CPP, sobre la improcedencia de la detención preventiva, no es aplicable al caso en razón que la accionante a pesar de acreditar tener un hijo menor de seis años de edad, el mismo según el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022, presentado por la nombrada, señala que tendría parientes consanguíneos de segundo grado y a sus abuelos para cuidarlos, a pesar de ello la Jueza de primera instancia dio libertad a la accionante, sin considerar que concurren dos riesgos procesales, previstos por los arts. 234.1 y 235.2 del citado Código, los cuales no fueron desvirtuados por la accionante con ningún tipo de prueba; por lo que, consideró que la misma debía estar detenida preventivamente por no enervar los riesgos procesales conforme a ley; 2) El Vocal hoy accionado analizó de forma objetiva el Auto Interlocutorio 103/2022 de 30 de junio, emitido por la Jueza de la causa, ratificando la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234.1 con relación al trabajo, y art. 235.2 ambos del CPP; y, con relación a la improcedencia de la detención preventiva, prevista por el art. 232.I.9 del CPP; así también, analizó de manera objetiva el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 en el cual observó que en el entorno y composición de la familia de la accionante, quién tiene la custodia de su hijo menor de edad AA y en el mismo bien inmueble viven sus hermanos Pablo Cesar y Luis Carlos ambos de apellidos Cabrera Salvatierra de treinta y cinco años y veintinueve años de edad, de quienes recibiría todo el apoyo, motivo por el cual el Vocal ahora accionado estableció que la accionante no acreditó que no tiene hermanos o parientes como exige la normativa procesal y que la Jueza de primera instancia incurrió en error al considerar la protección del menor de edad AA y disponer la libertad de la accionante, provocando indefensión en la parte civil, lo que motivó que el Vocal hoy accionado revocara el Auto Interlocutorio 103/2022, bajo el argumento de falta de fundamentación en el referido Auto Interlocutorio; y, 3) Es así que, el Vocal ahora accionado emitió razonamientos para justificar su decisión, explicando con claridad porque consideró subsistentes los riesgos procesales y el rechazo de la improcedencia de la detención preventiva, accionar que ajustó a los aspectos apelados y sin que se observe omisión valorativa o razonabilidad ligada a la fundamentación y motivación extrañada por la accionante, al ser una resolución enmarcada a la sana crítica, no existiendo vulneración de los derechos al debido proceso estrechamente vinculado a la libertad de la accionante.