SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2025-S1
Fecha: 20-Mar-2025
Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido po
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante, a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, a la protección oportuna de parte de los jueces; puesto que, el Vocal ahora accionado de manera arbitraria y sin considerar el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 de 10 de agosto, dispuso su detención preventiva, dejando sin protección a su hijo menor de seis años de edad, cuando conforme al art. 232.9 del CPP no procede la detención preventiva en casos en los que la imputada sea la única que tenga bajo su cuidado un niño menor de seis años.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto Interlocutorio 103/2022 emitido por Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales en favor de la accionante, entre esas el arresto domiciliario de 17:00 a 03:00 horas, el arraigo, la fianza económica, y otras medidas (Conclusión II.1.); empero, a través del Auto de Vista 496, emitido por el Vocal hoy accionado se declaró entre otras determinaciones, admisible y procedente el recurso de apelación incidental formulado por la parte civil contra el Auto Interlocutorio 103/2022; por lo que, al encontrarse vigentes dos riesgos procesales y al incurrir en error al considerar que la accionante por tener un hijo menor de “16” años se hubiese beneficiado con la excepción de la improcedencia de la detención preventiva; correspondiendo corregirse y ordenarse la detención preventiva de la nombrada por el lapso de sesenta días en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022, elaborado por la Jefa de Unidad y Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco respecto a la situación familiar, social, habitacional y otros de la accionante; (Conclusión II.3.) y consta Certificado de Nacimiento 233674 del menor de edad AA, nacido el 26 de noviembre de 2016 registrando como sus progenitores a Luis Marcelo Céspedes Cabrera y la accionante (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En ese entendido, de la lectura del Auto de Vista 496, emitido por el Vocal ahora accionado, se tiene que el mismo sostiene que no existe prueba que acredite que la accionante es la única persona que puede estar bajo la guarda de su hijo menor de edad, que el menor no tiene hermanos consanguíneos, padres, abuelos paternos ni maternos, o parientes políticos, cuando en audiencia la accionante señaló que dicho menor de edad tiene un padre y que ella tiene papá y hermanos, observación realizada en el entendido que si bien la misma no tiene la carga de la prueba; empero, la misma para mejorar su situación jurídica puede presentar prueba en ese sentido.
Argumento esgrimido por el Vocal hoy accionado, que no refiere en que base legal se sustenta, ni señala una clara e irrefutable justificación para solicitar que la accionante acredite que su hijo menor de edad AA, no cuenta con una familia ampliada o colateral que pueda hacerse cargo del mismo; así también, si bien no fue referido expresamente en la presente acción de defensa la vulneración del elemento de valoración de la prueba; sin embargo, se colige del contenido del memorial de esta acción de libertad, que la accionante denuncia además la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, refiriéndose específicamente al Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 elaborado por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco; en ese entendido, con la finalidad poder acceder a la justicia y por el carácter informal de esta acción tutelar se verificará si dicha denuncia es evidente.
En ese entendido, si bien la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar esa labor si se cumplen cualquiera de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia, los cuales permiten según sea el caso, únicamente establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, determinar si existió una actitud omisiva ya sea parcial o total, o si se dio un valor diferente al medio probatorio, así lo dispone la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; es así que, se evidencia que el Vocal ahora accionado no realizó en el Auto de Vista 496 ningún trabajo intelectivo sobre el Informe Socioeconómico DNNA/TS/065/2022 extrañado, refiriéndose a dicho Informe solamente cuando en vía de enmienda y complementación del citado Auto de Vista la accionante reclamó su consideración, momento en el cual, refirió que, el citado Informe de la parte imputada señaló que tiene veinticuatro años y que tiene un hijo, para luego volver a referir que la accionante decía demostrar que ella era única persona que puede hacerse cargo; siendo que, la guarda podía ser otorgada a la familia ampliada o colateral; por lo tanto, existió omisión valorativa sobre dicha documental, en la determinación principal, que no fue subsanada a pesar de haber sido observado.
Incluso el Vocal ahora accionado, no consideró que la causal de improcedencia de la detención preventiva -232.I.9 del CPP- que se encuentra siendo analizada implicaba a un niño o niña menor de seis años, a quien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe garantizar su interés superior de niña, niño y adolescente, que implica la preeminencia de sus derechos, la prioridad en recibir socorro y atención de los servicios públicos y privados, por constituirse en un grupo vulnerable que cuenta con un tratamiento jurídico proteccionista, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades con referencia a ellos sean velando por su interés superior y aplicando un grado especial de diligencia y cuidado al momento de adoptar decisiones que les afecten o donde se ven involucrados, lo que ocurre con el hijo de la accionante, quien tenía cinco años de edad; debido a que, la decisión asumida por el Vocal hoy accionado podía disminuir o amenazar sus derechos fundamentales que tienen que ver con su seguridad y bienestar, los cuales merecen protección preferente y especial de parte de las instancias del Estado.
Es más, no fundamentó ni motivó por qué considera que la detención preventiva de la accionante, era necesaria, idónea y proporcional, si bien existían riesgos procesales que no fueron desvirtuados -art. 235.1 y 2 del CPP-; sin embargo, en función al interés superior del niño, el Vocal ahora accionado debió observar con mayor cuidado los criterios de validez de la detención preventiva de la accionante, quien tiene el cuidado principal de su hijo menor de edad de cinco años, cuyo padre, al encontrarse denunciado en la comisión del mismo ilícito penal que la accionante, se desconocía su paradero (fs. 8), debiendo haberse considerado otras medidas cautelares menos gravosas no privativas de libertad; empero, efectivas, que permitan hacerse cargo de su hijo menor de edad, y considerar la detención preventiva como la última medida a aplicarse a ser inevitable; consiguientemente, debe concederse la tutela solicitada.
Sobre la actuación de la Jueza de garantías
Del análisis del cuaderno procesal, consta que ante la presentación de la acción de defensa, la Juez de garantías dictó el Auto de admisión de 1 de septiembre de 2022, ordenando la citación del Vocal ahora accionado a efecto de que preste su informe correspondiente; sin embargo, no existe constancia de que efectivamente el nombrado fue citado con la demanda de acción de libertad interpuesta en su contra; puesto que, únicamente cursa en obrados notificación vía WhatsApp al Auxiliar de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 56 y 57), cuando los arts. 126.I de la CPE y 49.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) disponen que se practique la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona accionada; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional consecuentemente debería proceder a anular obrados, ordenando la citación del Vocal hoy accionado con la demanda de acción de libertad, precisamente precautelando su derecho a la defensa, dejando sin efecto la Resolución 31/2022 objeto de revisión; empero, por razones de economía procesal, tomando en cuenta que el presente caso involucra derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, los cuales cuentan con atención prioritaria, y que la subsanación o corrección de la notificación extrañada no incidirá en la forma de la resolución asumida por este Tribunal, al tener conocimiento del contenido del Auto de Vista 496 -cuestionado-, correspondiendo emitir el presente fallo constitucional; empero, llamando la atención a la Jueza de garantías a objeto que en futuras acciones cumpla con las notificaciones correspondiente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto al Vocal ahora accionado.
a) Disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 496 de 31 de agosto de 2022, y que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita nuevo auto de vista, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si es que la situación jurídica de la accionante no hubiese cambiado, o la causal de improcedencia de la detención preventiva ya no sea aplicable.
2º Llamar la atención a Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la última parte de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.
- Lo precedentemente señalado, implica un cambio jurisprudencial respecto al entendimiento contenido en la SC 0012/2006-R de 4 de enero en la que se señaló que el régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido po