SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S4

Sucre, 24 de marzo de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   50380-2022-101-AL

Departamento:              Potosí

En revisión la Resolución de 10 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 vta. a 274 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alcides Franz Flores Moreira contra Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 245 a 247 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, endilgándole la presunta comisión del delito de estupro; en el que se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva; alegando que concurría el numeral 1 del art. 233 y riesgo de fuga previsto en el art. 234. 4 y 7, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente solicitó cesación de su detención preventiva, acompañando prueba para desvirtuar los riesgos procesales que la fundaron; empero, el Juez cautelar, rechazó dicha solicitud y determinó la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7, señalando que los elementos de convicción aparejados resultaban ser insuficientes para desvirtuar el mismo; circunstancia que motivó la presentación del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy autoridad demandada–, a través del Auto de Vista 93/2022 de 16 de agosto, que confirmó la resolución de instancia.

La resolución de alzada, estableció que el Juez a quo no obró de forma correcta al apreciar la prueba presentada y que por ello correspondía declarar parcialmente procedente la apelación, con relación al art. 234.7 del CPP, considerando la condición de profesor de la Unidad Educativa; aspecto que ya había sido superado; y mantuvo firme la detención preventiva, sin argumentar sobre el reclamo de haber destruido el riesgo para la víctima; vale decir, que la autoridad demandada no realizó una “…ponderación de la prueba de acuerdo al artículo 173 del procesal penal respecto a la mejoría de la situación jurídica del imputado de forma global” (sic).

Asimismo, el Auto de Vista cuestionado, adoleció de motivación legal, porque de ninguna manera desacreditaron la eficacia de las pericias que le eximían de responsabilidad y que destruían el riesgo sustancial para la víctima; y que demostraban la existencia de un arraigo natural; provocando que la restricción de su libertad se torne en una detención indebida.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente motivación y principio de congruencia jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se repongan los derechos afectados y en efecto se determine su libertad; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, emita nuevo Auto de Vista, determinando la inexistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 259 a 274 vta., presentes la parte accionante, asistida de su abogado; así como el Ministerio Público y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia virtual ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señaló que: 1) En un primer momento, de acuerdo a la previsión del art. 234.4 del CPP, la conducta demostrada al ser arrestado, permitió que se le imponga la medida extrema de privación de libertad; sin embargo, en la audiencia de cesación, ese riesgo fue superado; y por ello no fue impugnado por el Ministerio Público ni la víctima; 2) Con relación al numeral 7 del mismo art. 234 del adjetivo penal, presentó bastante documentación que acreditaba que el riesgo de fuga resultaba inexistente; toda vez que ya no trabajaba en la unidad educativa donde estudiaba la víctima; que vivía en el inmueble ubicado en calle Ballivián de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí que había solicitado licencia indefinida en el colegio donde trabajaba, no vive en el mismo lugar y otorgó las debidas garantías; es decir que no tenía contacto con la víctima y menos aún se constituía en un riesgo para ella; acompañó los certificados del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demostraban que no había la probabilidad de cometer ningún delito, ya que no fue perseguido penalmente; el cuaderno de investigación para acreditar que no existía riesgo de fuga y que fue superado ampliamente con toda la documentación; empero, el Juez cautelar mantuvo el riesgo con relación a la víctima, alegando que la prueba era insuficiente; por ello presentó recurso de apelación, denunciando la vulneración de valoración probatoria, incongruencia y falta de una debida fundamentación; 3) La autoridad de alzada señaló que era evidente que el obstáculo relacionado al art. 234.7 del CPP, había sido superado, puesto que no constituía riesgo para la víctima, porque no vivía ni trabajaba en la localidad y la unidad educativa donde se encontraba la menor, y que con la documentación aparejada se demostró que la víctima nunca fue su alumna; empero, determinó que debía seguir la detención preventiva, sin explicar el riesgo que se mantuvo firme para asumir esa decisión, incurriendo en una incongruencia interna, porque no analizó la prueba y manifestó que se le había otorgado el valor probatorio, afirmando que existía una mejoría de la situación procesal del imputado, que le podía beneficiarlo con la libertad, pero concluyó mantener la referida detención preventiva; y, 4) Correspondería anular la resolución de alzada y ordenar que se emita nuevo Auto de Vista, disponiendo la libertad, al advertir que la detención resultaba ser indebida, por haber superado los riesgos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el uso de la palabra en audiencia virtual de acción de libertad, señaló que: i) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en audiencia de medida cautelar se tomó en cuenta la “SCP 394/2018”, toda vez que la víctima se encontraba dentro de un grupo vulnerable, al ser mujer, menor de edad, y que el impugnante de cuarenta y dos años de edad, resultaba ser profesor de la víctima y ejercía esa función en la localidad de Villa Esperanza; de ahí la desventaja en la que se encontraba la menor; además de considerar que el “19 de abril” (sic) el imputado realizó actos de seducción con ella, a objeto de tener relaciones sexuales, e inclusive producto de ellas, estaba embarazada de tres semanas; y el imputado demostró con su conducta darse a la fuga al trasladarse de la localidad de Río Mulatos de la comunidad Villa Esperanza; circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la minoría de edad y el interés superior de la víctima; ii) Revisado el Auto de Vista, se pudo entender que las circunstancias que dieron lugar a ese riesgo procesal, no solo fue su calidad de profesor, que en primer instancia el Juez de la causa no lo había considerado y fue en apelación que se valoró bajo el principio de verdad material; toda vez que los informes presentados contenían datos que permitían concluir que el accionante ya no era profesor de la menor, lo cual no desvirtuaba el requisito sustancial; es decir, que en alzada se disgregó esa circunstancia para que el peligro de fuga esté vigente, alegando que si bien la condición de profesor había mejorado, empero, respecto a la vulnerabilidad de la víctima no fue modificado; pues, no se presentó ningún elemento para enervar dicha vulnerabilidad; iii) El accionante, al señalar que la resolución cuestionada no tiene argumento para sostener una detención basada en un riesgo procesal, porque ésta ya no está vigente, faltó a la verdad, porque el Auto de Vista determinó y disgregó que había dos circunstancias, que si bien hubo una mejora, el hecho de la vulnerabilidad no había sido tocado por ningún elemento; iv) En la audiencia de apelación, nunca se reclamó la aplicación del principio de proporcionalidad, o sobre una ponderación de derechos; es decir que esos aspectos recién fueron cuestionados en la acción de libertad, careciendo de sustento tanto técnico, como legal y real, frente a los elementos probatorios presentados; y, v) Extraña que el solicitante de tutela señaló que existió incongruencia en el Auto de Vista y que el decisorio no hubiere determinado la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que el riesgo había sido superado; cuando dicha resolución  expresó claramente que la condición de profesor fue superada, pero no la condición de vulnerabilidad, porque no se tenía elemento probatorio para enervarlo; y se hizo una ponderación de derechos entre el derecho ligado al principio de presunción de veracidad de la víctima, frente a la libertad del imputado.        

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Mario Alejandro Veramendi Campos, Fiscal de Materia, en audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que: a) Se adherió a lo manifestado por la autoridad demandada; b) No existió la lesión denunciada, considerando que lo reclamado en la acción de defensa, no lo fue en la audiencia de cesación a la detención preventiva ni la de apelación incidental; y, c) En cuanto a la previsión del art. 233.1 del CPP, es decir la probabilidad de autoría, tampoco fue cuestionado, conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; y, respecto a los riesgos procesales del art. 234.7 del adjetivo penal, no se desvirtuó la vulnerabilidad de la víctima ni con el hecho de que el imputado ya no era profesor en la Unidad Educativa al haber solicitado una licencia indefinida, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 vta. a 274 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de los argumentos expresados en la audiencia cautelar, en la de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 de CPP, plasmados en primera instancia para considerar que concurría ese riesgo procesal; así como lo manifestado en la audiencia de apelación incidental, se advierte una correspondencia entre lo que se determinó en las tres actuaciones procesales; siendo evidente que se definieron varios parámetros para considerar la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, uno de ellos era que existía esa peligrosidad efectiva en razón a que el imputado –hoy accionante– era presuntamente profesor, no solo de la Unidad Educativa donde estudiaba la víctima, sino de la propia víctima; elemento que se tuvo como indiciario en un primer momento y fue valorado por la autoridad jurisdiccional; también fue tomado en cuenta en la cesación, donde si bien el juez omitió valorar esa circunstancia, ello fue reparado en segunda instancia; toda vez que inclusive se le restó el valor a las certificaciones que daban cuenta de la renuncia, la licencia indefinida del profesor de la víctima, indicando que nunca se habían presentado los requerimientos fiscales y por ello mantuvo incólume la primera resolución; 2) La autoridad demandada, en su facultad establecida en el procedimiento penal, reparó el agravio antes señalado, en relación a que debía considerarse que el imputado –hoy accionante– no fue profesor de la víctima y que ya no era profesor de la unidad educativa; en ese contexto es que se tuvo como parcialmente procedente el recurso; empero, precisó también el resto de los parámetros, que no fueron argumentos que surgieron de la propia autoridad demandada, sino que fueron definidos por las anteriores resoluciones del Juez de instancia, que además del hecho de señalar que sea o no profesor, el grado de vulnerabilidad y la desventaja inherente a las víctimas de delitos de naturaleza sexual; 3) La jurisprudencia constitucional desarrollada, de manera contundente; establece que, se debe considerar la minoría de edad y el hecho de que las víctimas pertenezcan a grupos vulnerables; y ello no da lugar a una interpretación arbitraria, sesgada o fuera de los márgenes de razonabilidad, sino que debía tenerse elementos concretos;  y uno de ellos fue que existía una evidente desproporción, la diferencia de edad entre la víctima que tenía quince años de edad y el imputado cuarenta y dos años de edad, quien aún sin ser su profesor, era una persona con el raciocinio suficiente que le otorgaba su edad, además de su profesión de profesor del Estado; circunstancias que fueron tomadas en cuenta como uno de los tópicos del peligro efectivo para la víctima y fueron entendidos por la autoridad demandada y plasmados en los argumentos de la resolución de alzada; y, 4) Se dio aplicabilidad al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, en los márgenes que exige la acción tutelar, desarrollada inclusive de manera didáctica en la resolución cuestionada, que permite advertir cuáles fueron los argumentos que sirvieron de base para considerar el peligro efectivo para la víctima; cuáles los fundamentos que fueron desvirtuados por el –solicitante de tutela–, y cuáles aquellos que no se desvirtuaron totalmente, para declarar parcialmente procedente el recurso; contando con congruencia interna que no permite que la justicia constitucional pueda revisar y convertirse en instancia casacional o de revisión de las decisiones de los Jueces ordinarios.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alcides Franz Flores Moreira –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de estupro, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, rechazó la cesación de las medidas cautelares personales, planteada por el imputado –ahora accionante– y dispuso que continúe y siga la detención preventiva (fs. 217 vta. a 220 vta.)

II.2.    Mediante el uso de la palabra, la defensa del solicitante de tutela, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022 (fs. 220 vta.).

II.3.    A través de Auto de Vista de 93/2022 de 16 de agosto, Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandada–, declaró parcialmente procedente la apelación incidental de medida cautelar formulada por el impetrante de tutela, solo en lo que se refiere a las circunstancias que generaron la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, en su condición de profesor en la Unidad Educativa Juana Azurduy de Padilla, circunstancia que habría generado también como parte del móvil para la concurrencia de ese riesgo procesal; en las demás circunstancias mantuvo vigente el riesgo procesal, y en consecuencia, la detención preventiva del imputado –hoy impetrante de tutela– (fs. 239 a 242 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señaló como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes motivación y principio de congruencia jurídica; toda vez que, la autoridad –ahora demandada– al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, declaró parcialmente procedente su apelación incidental; empero, dispuso mantener firme la detención preventiva, pese haber desvirtuado los riesgos procesales que la fundaron.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

De lo señalado se concluye que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la  valoración probatoria. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0577/2013 de 21 de mayo de 2013, respecto a los límites que se autoimpone el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis de los casos puestos a su conocimiento señaló que: “La jurisprudencia constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, adoptó para sí -en la justicia constitucional- la teoría del self-restraint, desarrollada en la doctrina, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria.

Esta teoría del selft-restraint, de autolimitación con un amplio respaldo en la República Federal de Alemania, dio sus primeros frutos en materia de justicia constitucional “Más allá de los límites que el Tribunal (Constitucional) tiene como cualquier órgano de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-restraint, que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con prudencia las técnicas de la interpretación constitucional, que jamás pretenda usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una filosofía o moral constitucionales”.

En ese marco, se puede precisar que una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional; es precisamente que, no puede considerarse a esta jurisdicción como una instancia o etapa adicional de los procesos ya sean judiciales o administrativos, sino más bien conforme determinan los arts. 128 y 129.I de la CPE, solo pueden considerarse temas referentes a la tutela de los derechos fundamentales; razón por la que, no existiendo atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba.

Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).

De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que, la acción no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresara en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen cumplan con los siguientes presupuestos a saber: i) Conducta omisiva de los Jueces o Tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: a) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; b) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, ii) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, por qué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de por qué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intra proceso.

III.3.    Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denunció como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes motivación y principio de congruencia jurídica; toda vez que, la autoridad –ahora demandada– emitió el Auto de Vista hoy cuestionado, declaró parcialmente procedente su apelación incidental; empero, dispuso mantener firme la detención preventiva, pese haber desvirtuado los riesgos procesales que la fundaron.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes que cursan en obrados, de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de estupro; en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrada el 16 de agosto de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, éste mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, declaró improcedente la solicitud de cesación y en consecuencia dispuso seguir con la medida personal extrema (Conclusión II.1.).

Como consecuencia de tal decisión, el impetrante de tutela apeló contra el referido Auto Interlocutorio, y en audiencia de apelación incidental de medida cautelar 16 de agosto de 2022, expuso los siguientes agravios: 1) Falta de fundamentación y congruencia en el Auto Interlocutorio, alegando que la autoridad recurrida había ampliado aspectos que no fueron considerados en la primera resolución; y 2) Incorrecta valoración probatoria, en la precisión de un riesgo procesal, manifestando que el Juez de instancia se limitó a señalar que la prueba aparejada no tenía requerimiento fiscal, no obstante que estaba destinada a desvirtuar el numeral 7 del art. 234 del CPP (Conclusión II.3.).

En ese orden, considerando el contexto de la problemática, luego de conocer los puntos de agravio que fueron deducidos en instancia de apelación por el accionante; resulta necesario identificar los fundamentos en los que fue basado el Auto de Vista cuestionado, ello con la finalidad de verificar si lo denunciado por el impetrante de tutela resulta ser o no evidente.

Así, Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandada–, mediante Auto de Vista de 16 de agosto de 2022, declaró parcialmente procedente el recurso planteado formulado por el solicitante de tutela, “…solo en lo que se refiere a las circunstancias que han generado la concurrencia del numeral 7) del artículo 234 del CPP en su condición de profesor en la Unidad Educativa Juana Azurduy de Padilla, circunstancia que habría generado también como parte del móvil para la concurrencia de este riesgo procesal en las demás circunstancias se mantiene vigente este riesgo procesal manteniéndose también la detención preventiva, en razón a la concurrencia de este riesgo procesal” (sic), con el siguiente tenor: i) El móvil que generó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en la audiencia de 1 de julio de 2022, fue que la víctima se encontraba dentro de un grupo vulnerable; los antecedentes del –hoy accionante–; antecedentes del hecho que se encontraban sujetos a investigación; la conducta exteriorizada por el imputado antes y con posterioridad al hecho delictivo y si esa conducta puso en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima menor de edad; el grado de desventaja y vulnerabilidad en que se encuentra la víctima que era una menor de quince años de edad, frente al imputado de cuarenta y dos años de edad, quien además era el profesor de la víctima y ejercía su función en la localidad de Villa Esperanza; los actos de seducción realizados por el agresor, desde el 19 de abril de 2022, a objeto de tener relaciones sexuales con la menor, e inclusive producto de dichas relaciones sexuales, estaría embarazada de tres semanas; además el imputado se dio a la fuga, saliendo de la localidad Río Mulatos, donde se encuentra la comunidad de Villa Esperanza; ii) Del contraste entre el móvil que generó la primer audiencia de medida cautelar, se tiene que evidentemente uno de los parámetros para que el riesgo previsto en el numeral 7 del art. 234 del CPP, esté vigente, es la condición de profesor que tiene el imputado; y otro segundo elemento es la vulnerabilidad respecto a los hechos denunciados, que incluso manifestó que la menor estaría embarazada, por lo que corresponde que el recurrente deba acreditar que él es quien tiene la carga probatoria y argumentativa, que esos dos móviles generados en la audiencia de medida cautelar fueron enervados; iii) El Juez de instancia señaló que, si bien el imputado –hoy impetrante de tutela– cumplió con haber presentado el informe emitido por el Director Distrital, no cumplió con la presentación del requerimiento fiscal, para poder sentar convicción en la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a fs. 197 vta. cursa un requerimiento fiscal firmado por Mario Alejandro Veramendi Campos, dirigido al Director Distrital de Uyuni provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí, y fue remitido en el legajo de apelación; donde se advierte que la exigencia efectuada por el juez de la causa, fue cumplida por el incidentista; es decir, que en dicho documento, emanado por autoridad competente en el área educativa, determinaba que en ese momento procesal el profesor ya no prestaba servicios como educador en ninguna unidad educativa, y esa prueba debió ser valorada en esa magnitud; iv) De la revisión minuciosa de los memoriales presentados por el imputado, se advirtió que existe uno en cuya suma propone como medio probatorio requerimiento dirigido al Director de la Unidad Educativa Juana Azurduy; cuyo informe señaló que: Alcides Franz Flores Moreira –hoy accionante– cumplía sus funciones como docente de nivel primario y que se solicitó una transferencia de la menor; afirmando que ya no era alumna de dicha Unidad Educativa; dejando advertir que la víctima ya no era alumna y que el imputado no fue profesor directo o indirecto de la víctima, y su situación había mejorado; circunstancia que generó el móvil del art. 234.7 del CPP, refiriendo que el imputado en su calidad de profesor se constituía en un peligro para la menor; empero ese aspecto no fue revisado por el Juez de la causa, denotando una incorrecta valoración de la prueba; v) Sobre la ausencia de fundamentación e incongruencia, de la lectura y el contraste realizado se advierte que el Juez de instancia determinó la vulnerabilidad de la víctima, en una conjunción de antecedentes y de hechos fáctico que fueron denunciados, derivando en una variación de la edad entre la menor y el imputado; verificándose que para declarar vigente este riesgo procesal, el Juez inferior determinó que no había sido únicamente el hecho de que era profesor, sino que había tomado en cuenta de forma integral el hecho de referencia, cuando correspondía remitirse específicamente a los argumentos que el mismo vertió para determinar cuál era la mejoría de su situación en base a los nuevos elementos probatorios; y, considerando que la jurisprudencia constitucional establece que en casos donde exista un agravio formulado como falta de fundamentación o incongruencia, como es el caso, el Tribunal de alzada es quien deberá pronunciarse referente a esos argumentos que son  cuestionados; toda vez que, es necesario pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, máxime si todas la medidas cautelares están vinculadas a al restricción del derecho a la libertad; vi) El Juez de instancia, evidentemente señaló algunos argumentos que no fueron tomados en cuenta en la primer audiencia, para determinar la concurrencia del riesgo procesal, que no eran necesarios porque se debió valorar la vulnerabilidad por la edad de la víctima y la situación de embarazo; porque así lo determinó la resolución de imposición de la detención preventiva. El incidentista no presentó elemento probatorio que pueda hacer comprender que esa vulnerabilidad había mejorado; vale decir que existe una carencia de carga argumentativa por parte del imputado; incluso en la audiencia de cesación, la prueba adjuntada demostró que la menor de edad ya no era estudiante de la unidad educativa, que pudo ser una decisión asumida por sus padres precautelando su estado emocional; en su lugar, el incidentista debió demostrar es que esa vulnerabilidad y ese estado emocional de la víctima había mejorado; empero esos aspectos no fueron mencionados ni cuestionados por el recurrente, quien basó sus argumentos simplemente en la ampliación de hechos que no estaban descritos en la primera audiencia y una falta de valoración de elementos probatorios; y, vii) Se entiende que sí existe un agravio respecto a la valoración probatoria, pero también comprende que en la fundamentación que ha sido extrañada en la resolución emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva; existe también una insuficiencia de prueba para determinar que el riesgo de fuga había desaparecido, porque el tema de vulnerabilidad está vigente y si bien a la fecha el imputado –hoy accionante– ya no se encuentra en la unidad educativa, de acuerdo a los informes que se encuentran en el dossier, se tiene que el incidentista debió dar mayores elementos que puedan generar convicción en la autoridad jurisdiccional y pueda comprender que ese peligro efectivo para la víctima ha desaparecido; asimismo, al ser un delito de orden sexual, que tuvo como resultado un embarazo, la víctima goza de una protección reforzada al ser menor de edad; por ello al pretender desvirtuar este riesgo procesal se debe tener la suficiente carga probatoria y argumentativa (Conclusión II.3.).

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; en tal razón, conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte que la autoridad demandada identificó los agravios planteados en el recurso de apelación incidental por la parte imputada –ahora accionante–, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre éstos, después del análisis de los argumentos del Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2022, que rechazó la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; concluyendo que el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, no había sido desvirtuado y se mantenía latente; toda vez que el recurrente no había presentado elementos probatorios que demuestren que el estado de vulnerabilidad de la víctima había desaparecido y con ello el imputado dejaba de constituirse en un peligro para la misma no siendo suficiente que se hubiera acreditado que ya no era profesor en la unidad educativa. Es decir, no resulta evidente la denuncia efectuada por el solicitante de tutela, pues de acuerdo con los agravios expuestos, hubo pronunciamiento sobre éstos, referidos a la falta de motivación y errónea valoración probatoria.

Por lo expuesto, la Resolución impugnada contiene una estructura formal, al describir los antecedentes del caso, análisis de los agravios y respuesta a los puntos expuestos en el recurso planteado contra el Auto Interlocutorio emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; debiendo considerarse que, para que una resolución esté debidamente fundamentada, motivada y sea congruente, no es necesario que la misma sea extensa o ampulosa; más por el contrario, debe ser precisa, puntal y concisa, lo cual denota el caso de autos; pues los argumentos expuestos en el Auto de Vista cuestionado, denotan la existencia de una respuesta acorde a lo denunciado y la determinación fue asumida en torno a las facultades inherentes al Tribunal de alzada, satisfaciendo el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al ser comprensible y razonable, motivando que deba denegarse la tutela solicitada.

Por otra parte, en el presente caso respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia y si bien, de manera excepcional es posible a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la misma, dicha posibilidad se encuentra condicionada al previo establecimiento por el impetrante de tutela de la conducta omisiva de los jueces o tribunales, en relación a la omisión de recepción de los medios probatorios ofrecidos; la ausencia de compulsa de los mismos, o el apartamiento flagrante en la valoración del marco de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, a cuyo efecto los impetrantes deben desarrollar una precisa exposición y fundamentación que establezca cómo la valoración efectuada se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad así como el establecimiento de la relevancia constitucional.

En el caso en análisis, respecto al señalado reclamo, el solicitante de tutela se limitó y señaló que la autoridad demandada hubiere valorado erróneamente la prueba que desvirtuaba el riesgo procesal considerado latente, presentada al momento de peticionar la cesación a la detención preventiva, que le fue denegada; de dicha argumentación se tiene que, el accionante, omitió señalar la relevancia constitucional de su agravio; reiterando los reclamos expuestos en alzada, como si la acción tutelar interpuesta se constituyese en un recurso de revisión, sin establecer la existencia de omisión que tenga trascendencia en la resolución de fondo a objeto del esclarecimiento de la verdad material. Por lo que, existe imposibilidad a ingresar a dilucidar el fondo de lo reclamado en el presente acápite. Correspondiendo también respecto al reclamo expuesto en este acápite denegar la tutela solicitada impetrada.

En consecuencia, el Juez garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 vta. a 274 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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