SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2025-S4

Fecha: 24-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 245 a 247 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, endilgándole la presunta comisión del delito de estupro; en el que se le aplicó la medida cautelar de detención preventiva; alegando que concurría el numeral 1 del art. 233 y riesgo de fuga previsto en el art. 234. 4 y 7, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente solicitó cesación de su detención preventiva, acompañando prueba para desvirtuar los riesgos procesales que la fundaron; empero, el Juez cautelar, rechazó dicha solicitud y determinó la permanencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7, señalando que los elementos de convicción aparejados resultaban ser insuficientes para desvirtuar el mismo; circunstancia que motivó la presentación del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy autoridad demandada–, a través del Auto de Vista 93/2022 de 16 de agosto, que confirmó la resolución de instancia.

La resolución de alzada, estableció que el Juez a quo no obró de forma correcta al apreciar la prueba presentada y que por ello correspondía declarar parcialmente procedente la apelación, con relación al art. 234.7 del CPP, considerando la condición de profesor de la Unidad Educativa; aspecto que ya había sido superado; y mantuvo firme la detención preventiva, sin argumentar sobre el reclamo de haber destruido el riesgo para la víctima; vale decir, que la autoridad demandada no realizó una “…ponderación de la prueba de acuerdo al artículo 173 del procesal penal respecto a la mejoría de la situación jurídica del imputado de forma global” (sic).

Asimismo, el Auto de Vista cuestionado, adoleció de motivación legal, porque de ninguna manera desacreditaron la eficacia de las pericias que le eximían de responsabilidad y que destruían el riesgo sustancial para la víctima; y que demostraban la existencia de un arraigo natural; provocando que la restricción de su libertad se torne en una detención indebida.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente motivación y principio de congruencia jurídica; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se repongan los derechos afectados y en efecto se determine su libertad; y, b) Se ordene a la autoridad demandada, emita nuevo Auto de Vista, determinando la inexistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.   

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 259 a 274 vta., presentes la parte accionante, asistida de su abogado; así como el Ministerio Público y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia virtual ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señaló que: 1) En un primer momento, de acuerdo a la previsión del art. 234.4 del CPP, la conducta demostrada al ser arrestado, permitió que se le imponga la medida extrema de privación de libertad; sin embargo, en la audiencia de cesación, ese riesgo fue superado; y por ello no fue impugnado por el Ministerio Público ni la víctima; 2) Con relación al numeral 7 del mismo art. 234 del adjetivo penal, presentó bastante documentación que acreditaba que el riesgo de fuga resultaba inexistente; toda vez que ya no trabajaba en la unidad educativa donde estudiaba la víctima; que vivía en el inmueble ubicado en calle Ballivián de la ciudad de Uyuni, provincia Antonio Quijarro del departamento de Potosí que había solicitado licencia indefinida en el colegio donde trabajaba, no vive en el mismo lugar y otorgó las debidas garantías; es decir que no tenía contacto con la víctima y menos aún se constituía en un riesgo para ella; acompañó los certificados del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE) y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que demostraban que no había la probabilidad de cometer ningún delito, ya que no fue perseguido penalmente; el cuaderno de investigación para acreditar que no existía riesgo de fuga y que fue superado ampliamente con toda la documentación; empero, el Juez cautelar mantuvo el riesgo con relación a la víctima, alegando que la prueba era insuficiente; por ello presentó recurso de apelación, denunciando la vulneración de valoración probatoria, incongruencia y falta de una debida fundamentación; 3) La autoridad de alzada señaló que era evidente que el obstáculo relacionado al art. 234.7 del CPP, había sido superado, puesto que no constituía riesgo para la víctima, porque no vivía ni trabajaba en la localidad y la unidad educativa donde se encontraba la menor, y que con la documentación aparejada se demostró que la víctima nunca fue su alumna; empero, determinó que debía seguir la detención preventiva, sin explicar el riesgo que se mantuvo firme para asumir esa decisión, incurriendo en una incongruencia interna, porque no analizó la prueba y manifestó que se le había otorgado el valor probatorio, afirmando que existía una mejoría de la situación procesal del imputado, que le podía beneficiarlo con la libertad, pero concluyó mantener la referida detención preventiva; y, 4) Correspondería anular la resolución de alzada y ordenar que se emita nuevo Auto de Vista, disponiendo la libertad, al advertir que la detención resultaba ser indebida, por haber superado los riesgos procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calisaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el uso de la palabra en audiencia virtual de acción de libertad, señaló que: i) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en audiencia de medida cautelar se tomó en cuenta la “SCP 394/2018”, toda vez que la víctima se encontraba dentro de un grupo vulnerable, al ser mujer, menor de edad, y que el impugnante de cuarenta y dos años de edad, resultaba ser profesor de la víctima y ejercía esa función en la localidad de Villa Esperanza; de ahí la desventaja en la que se encontraba la menor; además de considerar que el “19 de abril” (sic) el imputado realizó actos de seducción con ella, a objeto de tener relaciones sexuales, e inclusive producto de ellas, estaba embarazada de tres semanas; y el imputado demostró con su conducta darse a la fuga al trasladarse de la localidad de Río Mulatos de la comunidad Villa Esperanza; circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la minoría de edad y el interés superior de la víctima; ii) Revisado el Auto de Vista, se pudo entender que las circunstancias que dieron lugar a ese riesgo procesal, no solo fue su calidad de profesor, que en primer instancia el Juez de la causa no lo había considerado y fue en apelación que se valoró bajo el principio de verdad material; toda vez que los informes presentados contenían datos que permitían concluir que el accionante ya no era profesor de la menor, lo cual no desvirtuaba el requisito sustancial; es decir, que en alzada se disgregó esa circunstancia para que el peligro de fuga esté vigente, alegando que si bien la condición de profesor había mejorado, empero, respecto a la vulnerabilidad de la víctima no fue modificado; pues, no se presentó ningún elemento para enervar dicha vulnerabilidad; iii) El accionante, al señalar que la resolución cuestionada no tiene argumento para sostener una detención basada en un riesgo procesal, porque ésta ya no está vigente, faltó a la verdad, porque el Auto de Vista determinó y disgregó que había dos circunstancias, que si bien hubo una mejora, el hecho de la vulnerabilidad no había sido tocado por ningún elemento; iv) En la audiencia de apelación, nunca se reclamó la aplicación del principio de proporcionalidad, o sobre una ponderación de derechos; es decir que esos aspectos recién fueron cuestionados en la acción de libertad, careciendo de sustento tanto técnico, como legal y real, frente a los elementos probatorios presentados; y, v) Extraña que el solicitante de tutela señaló que existió incongruencia en el Auto de Vista y que el decisorio no hubiere determinado la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que el riesgo había sido superado; cuando dicha resolución  expresó claramente que la condición de profesor fue superada, pero no la condición de vulnerabilidad, porque no se tenía elemento probatorio para enervarlo; y se hizo una ponderación de derechos entre el derecho ligado al principio de presunción de veracidad de la víctima, frente a la libertad del imputado.        

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Mario Alejandro Veramendi Campos, Fiscal de Materia, en audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que: a) Se adherió a lo manifestado por la autoridad demandada; b) No existió la lesión denunciada, considerando que lo reclamado en la acción de defensa, no lo fue en la audiencia de cesación a la detención preventiva ni la de apelación incidental; y, c) En cuanto a la previsión del art. 233.1 del CPP, es decir la probabilidad de autoría, tampoco fue cuestionado, conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional; y, respecto a los riesgos procesales del art. 234.7 del adjetivo penal, no se desvirtuó la vulnerabilidad de la víctima ni con el hecho de que el imputado ya no era profesor en la Unidad Educativa al haber solicitado una licencia indefinida, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de septiembre de 2022, cursante de fs. 264 vta. a 274 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de los argumentos expresados en la audiencia cautelar, en la de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 de CPP, plasmados en primera instancia para considerar que concurría ese riesgo procesal; así como lo manifestado en la audiencia de apelación incidental, se advierte una correspondencia entre lo que se determinó en las tres actuaciones procesales; siendo evidente que se definieron varios parámetros para considerar la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, uno de ellos era que existía esa peligrosidad efectiva en razón a que el imputado –hoy accionante– era presuntamente profesor, no solo de la Unidad Educativa donde estudiaba la víctima, sino de la propia víctima; elemento que se tuvo como indiciario en un primer momento y fue valorado por la autoridad jurisdiccional; también fue tomado en cuenta en la cesación, donde si bien el juez omitió valorar esa circunstancia, ello fue reparado en segunda instancia; toda vez que inclusive se le restó el valor a las certificaciones que daban cuenta de la renuncia, la licencia indefinida del profesor de la víctima, indicando que nunca se habían presentado los requerimientos fiscales y por ello mantuvo incólume la primera resolución; 2) La autoridad demandada, en su facultad establecida en el procedimiento penal, reparó el agravio antes señalado, en relación a que debía considerarse que el imputado –hoy accionante– no fue profesor de la víctima y que ya no era profesor de la unidad educativa; en ese contexto es que se tuvo como parcialmente procedente el recurso; empero, precisó también el resto de los parámetros, que no fueron argumentos que surgieron de la propia autoridad demandada, sino que fueron definidos por las anteriores resoluciones del Juez de instancia, que además del hecho de señalar que sea o no profesor, el grado de vulnerabilidad y la desventaja inherente a las víctimas de delitos de naturaleza sexual; 3) La jurisprudencia constitucional desarrollada, de manera contundente; establece que, se debe considerar la minoría de edad y el hecho de que las víctimas pertenezcan a grupos vulnerables; y ello no da lugar a una interpretación arbitraria, sesgada o fuera de los márgenes de razonabilidad, sino que debía tenerse elementos concretos;  y uno de ellos fue que existía una evidente desproporción, la diferencia de edad entre la víctima que tenía quince años de edad y el imputado cuarenta y dos años de edad, quien aún sin ser su profesor, era una persona con el raciocinio suficiente que le otorgaba su edad, además de su profesión de profesor del Estado; circunstancias que fueron tomadas en cuenta como uno de los tópicos del peligro efectivo para la víctima y fueron entendidos por la autoridad demandada y plasmados en los argumentos de la resolución de alzada; y, 4) Se dio aplicabilidad al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, en los márgenes que exige la acción tutelar, desarrollada inclusive de manera didáctica en la resolución cuestionada, que permite advertir cuáles fueron los argumentos que sirvieron de base para considerar el peligro efectivo para la víctima; cuáles los fundamentos que fueron desvirtuados por el –solicitante de tutela–, y cuáles aquellos que no se desvirtuaron totalmente, para declarar parcialmente procedente el recurso; contando con congruencia interna que no permite que la justicia constitucional pueda revisar y convertirse en instancia casacional o de revisión de las decisiones de los Jueces ordinarios.