SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y a la conformación del Gobierno Municipal, por parte de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -demandados-, puesto que en sesión extraordinaria de 9 de enero de 2023, fue elegido como Concejal Secretario de la Directiva del Concejo Municipal para la gestión 2023; empero, en sesión ordinaria de 10 de similar mes y año, fue desconocida su elección bajo el argumento de errores en la votación, eligiendo de manera ilegal a un nuevo Secretario en contraposición del Reglamento General del Concejo Municipal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho a ejercer la función pública
La SCP 0257/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: [«…el derecho a ejercer la función pública, se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, consagrado en el art. 144 de la CPE, derecho que tiene doble dimensión, por cuanto por un lado consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible y por otro, es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública, salvo las excepciones establecidas por ley, sin más requisitos que los contenidos en el art. 234 de la Norma Suprema.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa
Rica, en su art. 23.1, ha señalado:
“Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
(…)
Jurisprudencia respecto al ejercicio y control político y la función pública
La SC 0657/2007-R de 31 de julio, determinó que: “…derecho del recurrente a ejercer el cargo para el que fue electo consagrado en el art. 40.2 de la CPE, que dispone que la ciudadanía consiste ‘En el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por Ley’, mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ‘…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia’”.
Así como el art. 144.II.2 de la CPE, consagra el derecho del ciudadano “a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley”, de lo que se colige, que cualquier acción que se realice para impedir de alguna manera este ejercicio, lesiona ese derecho cuando no existe una causal legítima, que justifique el privarle cumpla con las funciones para las que ha sido electo, además de vulnerarle también el derecho al trabajo que está vinculado directamente, con el desempeño en función al cargo; en consecuencia, al estar consagrado este último derecho como fundamental, en caso de lesión, encuentra protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, instituida por el art. 128 y ss de la CPE.
De la misma manera, la legislación comparada, también tutela el derecho a ejercer la función pública, referente a las autoridades electas; es decir, a las elegidas por voto popular, como es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que encuentra procesalmente válido acudir a la acción de tutela por estar involucrado el ejercicio de derechos políticos para momentos definidos en la propia Constitución, que por lo mismo no pueden ser sustituidos o postergados, considerando que la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así lo definió en la Sentencia T-778 de 2005, al señalar:
“La acción de tutela busca, en este caso, impedir la exclusión del ejercicio del derecho político a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporación pública. El derecho político a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido escaños en una corporación pública, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participación política, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un límite temporal que comprende un período establecido por la Constitución. (…) Existen límites temporales para el ejercicio del derecho de representación que están claramente fijados por la Constitución. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitación constitucional aplicable por igual a toda una misma corporación pública. Por lo tanto, en el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un derecho fundamental. Cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública. Se reúnen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable.
Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensión provisional de la anulación de la elección de la tutelante como concejal de Bogotá, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes la eligieron como concejal por más de un año y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza.
(…)
Por último, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar.
Teniendo en cuenta que el derecho de participación en el poder político es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el artículo 40 de la Constitución y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha establecido un período determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atención, esta Sala considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio”.
De la jurisprudencia constitucional y legislación comparada citadas, se infiere que el derecho a ejercer una función pública, más aún, cuando se trata de autoridades electas, que son designadas mediante el voto popular y por un periodo determinado, el impedir ejerza el cargo para el que fue elegida, sin causal legítima, constituye un acto ilegal, indebido y arbitrario que viabiliza la protección de la justicia constitucional, en el caso de nuestro orden constitucional, a través de la acción de defensa prevista en el art. 128 y ss de la CPE»] (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegido y a la conformación del Gobierno Municipal, por parte de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí –demandados-; puesto, que en sesión extraordinaria de 9 de enero de 2023, fue elegido como Concejal Secretario de la Directiva del Concejo Municipal para la gestión referida; empero, en sesión ordinaria de 10 de similar mes y año, fue desconocida su elección bajo el argumento de errores en la votación, eligiendo de manera ilegal a un nuevo Secretario en contraposición del Reglamento General del Concejo Municipal.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se advierte que la Directiva saliente del Concejo Municipal de Potosí, convocó a sesión extraordinaria para el 9 de enero de 2023, estableciendo en el Orden del Día como único punto, elegir a la nueva Directiva para la gestión 2023; en ese sentido, se tiene de acuerdo al Acta 001/2023 de sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Potosí, que contando con el quórum respectivo y la presencia de todos los Concejales se postuló a los respectivos candidatos, procediéndose a la elección de forma separada de la directiva mediante voto, concluido el proceso eleccionario la nueva Directiva del Concejo Municipal quedó conformada de la siguiente manera: Johnny Manuel Churata Montero, Presidente; Alberto Pérez Tumiri, Vicepresidente; y, Henry Próspero López Álvarez, Concejal Secretario, procediendo con su posesión.
Posteriormente, se observa que el 10 de enero de 2023, se llevó adelante la Sesión Ordinaria donde se tenía como Orden del Día tres puntos, la designación de las comisiones de trabajo, ética y responsables de distritos, así se tiene verificado del Acta 002/2023; sin embargo, se evidencia que el Concejal José Emilio Elías Albán, en uso de la palabra pidió se vuelva a elegir al Secretario del Concejo por existir -según dicha autoridad- error en cuanto al cómputo de los votos en la elección de Henry Próspero López Álvarez -hoy accionante- como Concejal Secretario, dicho cuestionamiento fue debatido por los Concejales unos a favor y otros en contra, finalmente el Presidente del Concejo Municipal determinó llevar adelante dicha elección aclarando que no era legal ese acto por no encontrarse establecido en el Reglamento General del Concejo Municipal una segunda elección del Concejal Secretario; pese a la advertencia, se llevó adelante la nueva elección recayendo el nombramiento en José Emilio Elías Albán.
En consecuencia, el ahora impetrante de tutela junto a sus colegas Mirtha Guzmán Canelas y Alberto Pérez Tumiri a través del memorial de 11 de enero de 2023, conforme el art. 61 del Reglamento General del Concejo Municipal modificado por Resolución Municipal 015/2021 plantearon reconsideración para que el pleno del Concejo Municipal disponga anular y dejar sin efecto la elección ilegal del Concejal José Emilio Elías Albán como nuevo Secretario de la Directiva, debiendo reconocer la elección del Concejal Henry Próspero López Álvarez como Secretario de la gestión 2023 ya que fue elegido en sesión extraordinaria de 9 de igual mes y año; reconsideración que fue rechazada en la sesión ordinaria de 12 de enero de 2023, al no contar con el apoyo de dos tercios del pleno del Concejo Municipal.
Expuestos los antecedentes en el caso concreto, se observa que el actuar de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en la sesión ordinaria de 10 de enero de 2023, donde eligieron a un nuevo Concejal Secretario, actuaron al margen del ordenamiento jurídico, pues no sustentaron su determinación con norma legal alguna que les otorgue la facultad de elegir por segunda oportunidad al Secretario del Concejo Municipal, que ya había sido elegido en Sesión Extraordinaria del día anterior, si bien alegaron error en el cómputo de los votos, debieron acudir a las instancias legales de impugnación y observar la designación de 9 de enero de 2023 y no tomar decisiones sin respaldo legal a partir de una solicitud de un Concejal que observó la primera elección.
De la lectura del Reglamento General del Concejo Municipal de Potosí se puede establecer con precisión que el art. 15 determina: “(ELECCIÓN Y POSESIÓN DE LA DIRECTIVA ANUAL).- (MODIFICADO MEDIANTE R.M. 015/2021) Cumplida su gestión anual la directiva saliente convocará a sesión extraordinaria el segundo lunes del mes de enero para la elección de la nueva directiva, se elegirá conforme lo establece el Artículo 28 del presente reglamento, mediante voto público y nominal de las y los concejales en ejercicio”, en el presente caso, se cumplió con lo preceptuado en el reglamento que rige el actuar de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, ya que se advierte que hubo la convocatoria correspondiente por la Directiva saliente y se consignó en el Orden del Día como único punto la elección de la nueva Directiva del Concejo Municipal para la gestión 2023, llevando adelante el proceso eleccionario con la nominación de los postulantes y la emisión del voto respectivo, acto eleccionario que culminó con la posesión del nuevo Directorio y la declaración e instalación del nuevo periodo legislativo, cerrando con ello la Sesión Extraordinaria; en consecuencia, si consideraban que ese acto administrativo realizado tenía errores en cuanto a la elección del Concejal Secretario debieron pedir la reconsideración conforme a su Reglamento y no actuar fuera de norma en otra Sesión Ordinaria que no estaba convocada para elegir por segunda vez a dicho Secretario, ya que para elegir a un nuevo miembro de la directiva el art. 30.2 del Reglamento General del Concejo Municipal, establece las causales para ese efecto, como la existencia de acefalía, suspensión temporal, renuncia, pérdida del mandato, destitución, ausencia definitiva o muerte, en el caso presente ,no concurrió ninguna de esas causales; en consecuencia, la elección de un nuevo Secretario sin respaldo legal, efectivamente lesionó el derecho político a ser elegido del peticionante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.