SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S2

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante a  fs. 1; y 8 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012005938, y radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; en “abril de 2021”, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento por el lapso de seis meses, a cuyo cumplimiento, dentro de las investigaciones demostró que no tuvo participación en los hechos denunciados, por lo que en atención al Auto Interlocutorio de Conminatoria de 16 de agosto de 2022, emanado por -Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento, en suplencia legal del indicado Juzgado-, Manuel Benjamin Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia -ahora accionado- emitió a su favor el Requerimiento Conclusivo de Resolución de Sobreseimiento 08/2022 de 24 del mismo mes y año; en virtud a lo cual, mediante memorial impetró la cesación de la extrema medida que se le impuso, a cuyo fin se programó audiencia para el 5 de septiembre de igual año.

Sin embargo, la referida autoridad Fiscal de Materia accionada no se presentó a la señalada audiencia de cesación de detención preventiva, no obstante que debía informar sobre la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 08/2022 y la notificación con la misma a todas las partes procesales, toda vez que en dicho actuado procesal la parte víctima manifestó que no se le notificó con esa determinación, inobservando el Fiscal de Materia -ahora accionado- de manera dolosa lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviacion Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que el Ministerio Público notificará la resolución a las partes y abogados dentro del plazo de veinticuatro horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital; actuado a partir del cual, se apertura el plazo para que las partes procesales impugnen el mencionado fallo.

Incumplimiento de dicha obligación por parte del Fiscal de Materia accionado que le genera indefensión, ya que con ello se “…abriría el plazo para que las mismas impugnen la resolución mencionada y de esta manera no otorga al imputado DE MECANISMOS de DEFENSA que le permitiesen a este poder estar ya beneficiado con alguna RESOLUCIÓN JERÁRQUICA que resolvería la situación jurídica y tal vez de esa forma ser beneficiado con libertad pura y simple…” (sic), lesionándose sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad, a la defensa y a la igualdad procesal, así como los principios de legalidad y pro actione; actitud pasiva y negligencia que también afecta directamente su derecho a la vida, ya que la autoridad accionada no puede desobedecer las disposiciones legales, arguyendo imposibilidad y limitando sus derechos en su condición de detenido preventivo, pues ello debe devenir de una orden judicial; actuación que resulta contraria a lo previsto en los arts. 2 y 7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-. Asimismo, dicha conducta omisiva claramente afecta su derecho a la igualdad procesal, además de los principios de inmediación, continuidad y contradicción estipulados en el     art. 113 del CPP en conexitud a su derecho a la “defensa material” consagrado en el art. 8 de la normativa procesal penal.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- vinculado con su libertad, a la vida, defensa y a la igualdad procesal, así como los principios de legalidad, pro actione, de inmediación, continuidad y contradicción en conexitud a su derecho a la “defensa material”, citando al efecto los arts. 15, 23 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a la autoridad Fiscal accionada notifique a todas las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de septiembre 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia ratificó        in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando señaló que: a) Por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, el Fiscal de Materia accionado puso a conocimiento del Juez -que conocía la referida causa penal en suplencia legal- la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, a partir de lo cual se fijó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva para el 5 de septiembre del mismo año, a la cual la autoridad Fiscal de Materia accionada no asistió, por lo tanto la mencionada autoridad judicial expresó que no procedería la cesación de dicha medida con base al referido fallo, debido a que no se cumplieron con todos los presupuestos exigidos por la normativa penal, en especial porque no se notificó a todas las partes procesales con el sobreseimiento, generando el mencionado representante del Ministerio Público una dilación que le genera indefensión, sin considerar que se encuentra detenido ilegalmente, ya que se benefició con la referida Resolución; y, b) De la prueba que acompaña consistentes en impresiones del Sistema Informático de Justicia Libre (JL1), se advierte que “a la fecha” no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 324 del CPP “…solo se ha cumplido con dos notificaciones usted va poder evidenciar en el número inciso 3 y 4 dice notificación personal en sede fiscal al señor Javier Rodrigo pasigui…” (sic), lo que conlleva a que se genere una dilación que provoca su indefensión, puesto que desde la emisión de la Resolución de Sobreseimiento el 25 de agosto de 2022, no se dio cumplimiento a lo establecido por ley, encontrándose por ello ilegalmente detenido.

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, a la parte accionante, ésta señaló que: 1) El Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la misma Capital y departamento, en la audiencia programada el 5 de septiembre de 2022, indicó que no se podía considerar a su favor la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, al no haberse  cumplido con todos los presupuestos; es decir, con la notificación a los sujetos procesales; motivo por el cual se “suspendió” la -audiencia- de cesación de su detención preventiva; 2) No tuvieron contacto directo con el Fiscal de Materia accionado; sin embargo, se apersonaron ante su personal subalterno, indicándoles la “asistente Fiscal” que tenían que esperar el plazo correspondiente y buscar a dicha autoridad Fiscal, pero no fueron oídos hasta la fecha; y, 3) También se presentaron ante la Oficina de Servicios Comunes, para coadyuvar con las notificaciones, donde les dijeron que debían coordinar con el Fiscal de Materia; empero, cuando acudieron a buscarlo solo fueron atendidos por su personal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Manuel Benjamin Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, mediante informe prestado en audiencia manifestó que: i) En la causa penal existe una pluralidad de sindicados siendo más de quince personas, por lo que resulta complicado que puedan efectuarse todas las notificaciones dentro de las veinticuatro horas. Mediante conminatoria dispuesta por la autoridad jurisdiccional se le otorgó el plazo de cinco días para presentar el criterio conclusivo, por lo que de manera objetiva atendiendo las circunstancias y la documentación cursante emitió Resolución de Sobreseimiento 08/2022 -se entiende respecto al ahora impetrante de tutela-; ii) Posteriormente, conforme a procedimiento se remitió la misma “a gestoras”, debiéndose tener presente que de acuerdo al art. 160 del CPP modificado por la Ley 1173, su persona no puede ir a notificar personalmente a cada puerta, toda vez que la referida Ley estableció la creación de las Oficinas Gestoras de Procesos, “… en caso del Ministerio Publico esto el asistente Fiscal de mi despacho ha remitido a servicios comunes (…) en la unidad dependiente de la Fiscalía General de notificar estos aspecto y ya tengo entendido que ya deben estar notificado porque el ahora accionante refiere que se está notificando a algunos sindicados y esto se tiene que hacer en sus domicilios reales…” (sic); y, iii) Respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, el Ministerio Público tenía otros actos procesales que atender, por lo que no pudo asistir a dicho acto procesal; sin embargo, ello no es razón para que se suspenda el mismo “tampoco es sancionable”, habiéndose llevado a cabo, según el prenombrado, y en el mismo acto se habría dispuesto se cumpla con las notificaciones; empero, no se le hizo conocer ninguna determinación, a partir de la cual pueda tomar alguna decisión, y ante una negativa recién el accionante podría recurrir u objetar ante el Fiscal Departamental de La Paz. Así también, desconoce si el peticionante de tutela acudió ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, dado que si bien la acción de libertad carece de formalismos; empero, la doctrina constitucional establece el agotamiento de los recursos; es decir, de la subsidiariedad, así como el deber de la presentación de la documentación mínima, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, el Fiscal de Materia accionado manifestó que, el peticionante de tutela no acudió ante su autoridad para efectuar su reclamo, de lo contrario hubiera solicitado a la Oficina de Servicios Comunes que agilicen las diligencias; asimismo, solo cuenta con pasantes y no así con un asistente legal. Cumplió con sus atribuciones establecidas por ley en el plazo correspondiente, no siendo su responsabilidad la realización de las notificaciones.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 7 de septiembre, cursante a fs. 15 y vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que el Fiscal de Materia accionado “…como director funcional de la causa ordene en el día a Servicios Comunes que notifique con la Resolución de Sobreseimiento a efecto de no causar agravios a un privado de libertad” (sic); decisión asumida bajo los siguientes fundamentos; a) El accionante se encuentra detenido preventivamente, pese a que se dictó a su favor una Resolución de Sobreseimiento, por lo que en virtud a los arts. 180 y 115 de la CPE se debe entender que los privados de libertad tienen prioridad para ser atendidos ya sea por el Ministerio Público o el Órgano Judicial; b) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, prohibe la retardación de justicia y la vulneración de los derechos de los privados de libertad, más aún cuando en el presente caso el peticionante de tutela cuenta con una Resolución de Sobreseimiento; y, c) De conformidad al art. “130”          del CPP, no resulta atribuible al representante del Ministerio Público realizar las notificaciones correspondientes, ya que para tal efecto existen las Oficinas Gestora de Procesos, siendo esa Unidad la encargada de realizar dicho acto procesal a efectos de no vulnerar los derechos de las personas y asimismo dar cumplimiento a lo establecido en las normas que rigen su accionar.