SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2025-S2
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- vinculado con su libertad, a la vida, defensa y a la igualdad procesal, así como los principios de legalidad, pro actione, de inmediación, continuidad y contradicción, en conexitud a su derecho a la “defensa material”; toda vez que, habiendo presentado el 25 de agosto de 2022, ante el Juez que ejerce suplencia legal de la causa penal seguida en su contra, la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, emitida en su favor, y fijado audiencia de cesación de su detención preventiva para el 5 de septiembre de igual año; el Fiscal de Materia accionado no procedió a la notificación de todas las partes procesales con dicha Resolución, inobservando el plazo previsto en el párrafo segundo del art. 324 del CPP, y tampoco asistió al referido acto procesal, omisión y dilación que le ocasiona indefensión e impide se resuelva su situación jurídica y pueda ser beneficiado con su libertad “pura y simple”, dado que la autoridad judicial refirió en la señalada audiencia -suspendida- que no se podía considerar el sobreseimiento al no haberse cumplido con las notificaciones.
Sobre la denuncia efectuada en esta vía constitucional, la autoridad fiscal accionada alegó que ante la pluralidad de sindicados -siendo más de quince personas-, resulta complicado que puedan efectuarse todas las notificaciones dentro de las veinticuatro horas en sus domicilios reales; sin embargo, cumplió con sus atribuciones establecidas por ley en el plazo correspondiente, siendo las mismas responsabilidad de las Oficinas Gestoras de Procesos o Servicios Comunes. Asimismo, respecto a la audiencia de cesación de la detención preventiva, el Ministerio Público tenía otras actuaciones que atender, por lo que no pudo asistir a ese acto procesal; sin embargo, ello no es un óbice para que se suspenda el mismo, habiéndose llevado a cabo, pero no se le hizo conocer ninguna determinación, menos se evidencia que el accionante haya observado el principio de subsidiariedad efectuando su reclamo ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo reiteradora de la jurisprudencia constitucional asumida sobre este tópico procesal, señaló que: ‘“Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción de libertad, y a objeto de pronunciarse conforme corresponda sobre el mismo, y pese a no contar con todas las piezas procesales en el expediente constitucional relacionadas al despliegue procesal suscitado, pero con base a lo aseverado y no contradicho por las partes intervinientes en esta acción tutelar, así como las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, resulta necesario efectuar una breve contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa.
Así, se advierte que en el proceso penal con CUD: 201102012005938 seguido por el Ministerio Público a instancias del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Orlando Felipe Sarzuri -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva; no obstante, concluida la etapa preparatoria, ante la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional que conoció en suplencia legal dicha causa penal, Manuel Benjamin Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia -hoy accionado-, emitió la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, la cual fue presentada ante el referido Juzgado el 25 de agosto de 2022 (Conclusiones II.1 y II.2), en mérito a lo cual el accionante refirió que mediante memorial solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose audiencia para dicho efecto para el 5 de septiembre del mismo año; alegando el mismo, que la mencionada autoridad Fiscal hasta la data de interposición de esta acción tutelar -6 de igual mes y año- omitió la notificación con la indicada determinación de sobreseimiento -se entiende en sede Fiscal- a la parte víctima -en el señalado proceso penal- a efectos de su impugnación y/o declararatoria de su ejecutoria; así como tampoco asistió a la audiencia cautelar.
En ese orden, si bien el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, no especificó la fecha en la que habría solicitado la cesación de su detención preventiva, sostiene que se fijó audiencia para considerar su procedencia el 5 de septiembre de 2022 -aspecto no refutado por la autoridad Fiscal de Materia, quien confirmó que no asistió al acto programado- siendo evidente la celebración de la misma, y respecto a la cual, sin hacer mayor referencia el peticionante de tutela, alega habría sido suspendida o que no se consideró su solicitud de cesación, debido a la falta de notificaciones a las demás partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, pues el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento, hubiese señalado que no procedería la cesación de dicha medida de última ratio con base al referido fallo emitido a su favor, debido a que no se cumplieron con todos los presupuestos exigidos por el procedimiento penal, en especial porque no se notificó a todas las partes procesales con la indicada Resolución de Sobreseimiento.
Precisado el contexto fáctico procesal del cual emerge el reclamo objeto de la presente acción de defensa, y de la relación de los hechos que se denuncia y el respaldo argumentativo expuesto se advierte que el acto lesivo ahora denunciado en su componente sustancial y efecto subsecuente versa sobre la presunta omisión y/o dilación en la resolución de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, por las alegadas omisiones en las que habría incurrido el Fiscal de Materia ahora accionado, y que a su juicio le impiden el acceso a su libertad “pura y simple”, considerando por ello que se encuentra ilegalmente detenido, motivo por el cual manifiesta que “…todavía se encuentra con detención en el recinto penitenciario de San Pedro” (sic); siendo claramente su pretensión constitucional conforme a la motivación fáctica expresada que se resuelva su situación jurídica en cuanto a los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento sobre su detención preventiva.
Al respecto, de acuerdo a la problemática identificada, resulta necesario considerar los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto a la condicionante procesal-constitucional relacionada con la legitimación pasiva, dejó consolidado que, la acción de libertad debe ser dirigida contra quien atenta contra alguno de los bienes jurídicos -derecho a la libertad y a la vida- que se encuentran dentro del campo de su tutela; es decir, que se debe demandar a la autoridad o persona particular que impartió o ejecutó la orden, o de quien emanó la decisión que constituye el acto u omisión de la que deriva que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; cuya inobservancia repercute en la imposibilidad de abrir el ámbito de control de constitucionalidad tutelar.
Bajo esa línea de análisis y dentro del alcance de la reclamación constitucional como fue denotado precedentemente, toda vez que el objeto de cuestionamiento radica en la dilación en la consideración de la situación jurídica del accionante en cuanto a los efectos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento sobre su detención preventiva, que conforme denuncia la parte accionante se generó a partir de la “suspensión” de la audiencia de cesación de detención preventiva -señalada para el 5 de septiembre de 2022-, a causa de la presunta falta de notificaciones a las partes procesales con la Resolución de Sobreseimiento 08/2022, y la inasistencia de la autoridad Fiscal de Materia a dicho acto procesal, es posible concluir que la dilación y omisión reclamadas son inherentes a la autoridad judicial que conoció la solicitud de la cesación de la detención preventiva del accionante, dado que más allá de que se haya omitido o no la realización de dichas notificaciones por la autoridad Fiscal, ser la persona o entidad a la que le correspondía efectivizar dichas diligencias, o que no hubiese estado en la audiencia cautelar para “convalidar” la existencia del sobreseimiento, debe tenerse claro que la sola resolución de sobreseimiento emitida y presentada, o la efectivización de las notificaciones correspondientes, no implica la libertad directa y automática del procesado, pues necesariamente esta debe ser analizada a partir de la solicitud al juez que conoce la causa, sobre la cesación de las medidas cautelares personales impuestas, quien evaluando el cumplimiento de todos los requisitos y trámite reservado al efecto, deberá determinar si corresponde o no la modificación de su situación jurídica, como se verifica de cierta forma ocurrió en el presente caso mediante la celebración de la audiencia de 5 de septiembre de 2022.
Por consiguiente, en el caso particular dentro los alcances de la denuncia constitucional, no se advierte la coincidencia entre la autoridad contra la cual fue activada esta acción tutelar -Fiscal de Materia- y la que presuntamente causó la supuesta lesión a los derechos que se denuncia como lesionados y que motivan la interposición de la misma -Juez-, identificándose de manera errónea a la autoridad accionada; toda vez que correspondía al ahora accionante dirigir la presente acción de defensa contra el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, es decir, la autoridad judicial que ejerció suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, quien estuvo a cargo de la celebración de dicho acto procesal, siendo de su conocimiento todas las cuestiones procesales y de notificaciones, y que además tiene la facultad de revisar y asumir las decisiones sobre la audiencia que celebra como autoridad a cargo del control jurisdiccional; así, la decisión de suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva por ausencia del Fiscal de Materia, lo cual es cuestionado por el propio accionante y también por la autoridad accionada en sentido que su ausencia no era óbice para desarrollar la audiencia, así como las notificaciones o no a todas las partes procesales con la Resolucion de Sobreseimiento y el grado de incidencia y relevancia de ello en la valoración de la solicitud de cesación puesta a su conocimiento, son cuestiones que fueron evaluadas y decididas por la autoridad judicial a cargo del proceso -en suplencia legal- quien tomó su determinación de no ingresar al fondo de la resolución de la situación jurídica del procesado, ahora impetrante de tutela; sin embargo, se evidencia que el peticionante de tutela en la identificación de la parte procesal sobre la que recae la denuncia constitucional se limitó a determinar la participación en esa calidad, del Fiscal de Materia; en consecuencia, si bien la acción de libertad está exenta de formalismos; empero, ello no libera al impetrante de tutela de la responsabilidad de identificar correctamente a la parte accionada; razón por la cual, en la presente acción de libertad no se puede ingresar a analizar la actuación de dicha autoridad judicial que habría repercutido en la dilación en la consideración de su situación jurídica, al no haber sido la misma accionada, debiéndose denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la denegatoria dispuesta en la presente acción de defensa por falta de legitimación pasiva, conforme se tiene establecido precedentemente, resulta pertinente señalar que, en relación a la no consideración oportuna de la situación jurídica del accionante sobre su detención preventiva; de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal se pudo constatar la existencia de una anterior acción de libertad interpuesta por el accionante -el 1 de septiembre de 2022- contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -en suplencia legal-; y, Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento signada con el número de expediente 50179-2022-101-AL.
Causa constitucional que se advierte fue interpuesta cinco días anteriores a la presente acción de libertad presentada el 6 de septiembre de 2022, cuestionándose por el accionante -en esa acción tutelar interpuesta de manera previa- que ante una nueva solicitud de cesación de detención preventiva considerada el 23 de agosto del mismo año, la misma fue suspendida debido a que no pudo conectarse por problemas informáticos dentro del recinto penitenciario donde cumple la medida de extrema ratio que se le impuso, fijando la referida autoridad judicial una nueva audiencia fuera del plazo previsto por ley para el 19 de septiembre de ese año, y ante una nueva petición efectuada por el procesado el 29 de agosto del citado año, a partir de la emisión del requerimiento coclusivo de sobreseimiento a su favor, la mencionada autoridad judicial hubiera enmendado su error reprogramando dicho acto procesal para el 1 de septiembre de ese año; concediéndose la tutela impetrada y que se encuentra en fase de revisión en esta instancia constitucional por pronto despacho, siendo el reproche constitucional -en aquella acción de defensa- la falta de previsión de las medidas correspondientes por parte del Juez accionado tendiéndose a garantizar la realización del acto procesal y la resolución de la situación jurídica del también ahora peticionante de tutela, así como del seguimiento a las labores del personal subalterno y la verificación del cumplimiento efectivo de las propias determinaciones judiciales.
En ese contexto, resulta de especial relevancia considerar que indudablemente la resolución de la situación jurídica del accionante como fue analizado en la presente acción tutelar –expediente 50485-2022 -101-AL- atingen a la autoridad jurisdiccional, que en el caso concreto resulta ser Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del referido departamento, lo cual en el caso sub judice permite afianzar los fundamentos asumidos en esta acción de libertad relacionados con la falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos obró de forma correcta.