SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2025-S1

Fecha: 21-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2022, cursante de fs. 10 a 12 vta., la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rider Brando Quiroga Vargas en su contra, por la comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente con agravante, el 28 de marzo de 2022 fue supuestamente notificado en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz con la ratificación de una sentencia -Auto de Vista 182/21 de 2 de diciembre-, que declara admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por su persona; sin embargo, dicha diligencia se realizó mediante testigo, incumpliendo con las formalidades legales exigidas como la identificación personal, lo que generó incertidumbre sobre la legalidad de la misma y transgredió su derecho a ser notificado de manera personal.

Ante esta irregularidad, por memorial -el 18 de mayo de 2022-, solicitó la corrección de este defecto y alertando sobre la vulneración de sus derechos. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- corrió traslado al Ministerio Público, y sin una debida valoración de los argumentos expuestos, resolvió rechazar in limine su incidente, mediante el Auto Interlocutorio 48/22 de 7 de junio.

Finalmente, insistió en la irregularidad de la notificación por escrito de 13 de junio de 2022, pero la respuesta del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, fue que debía estarse a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 48/22, desconociendo que el defecto en la notificación generaba indefensión y afectaba su derecho a una defensa efectiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante identifica como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 118.III, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la notificación que fue realizada con la participación de un testigo no identificado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante a fs. 38 y vta., señalaron que: a) El ahora impetrante de tutela fue condenado mediante Sentencia 02/21 de 10 de marzo de 2021, a “39” años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, conforme el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la agravante establecida en el          art. 310 inc. g) del citado Código, al ser la víctima su propia hija de 13 años de edad; b) Dicha Sentencia fue confirmada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista 182/21 y se encuentra ejecutoriada tras haberse seguido el procedimiento legal correspondiente; y, c) Aclararon que el juicio oral fue llevado a cabo por el pleno del Tribunal, conformado por tres jueces técnicos, empero, la parte accionante solo identifica como demandados a dos de los Jueces.

Leonardo Sudy Mendoza Lino, ex funcionario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe cursante de      fs. 39 a 41, manifestó lo siguiente: 1) El 23 de febrero de 2022, contactó al abogado Juan Carlos Tolay, quien había presentado la apelación restringida del demandante de tutela y había dejado su número de contacto en el expediente; en esa ocasión, dicho profesional confirmó que continuaba como abogado patrocinante y accedió a gestionar las diligencias; 2) El 11 de marzo de ese año, Juan Carlos Tolay informó que ya no representaba a Ali Ribera Julio -ahora accionante- y que avisaría a sus familiares para que se presentaran a la Sala, lo cual nunca ocurrió; 3) Se citó la SC 0449/2011-R de 18 de abril, que establece que los sujetos procesales deben hacer seguimiento activo a sus casos; 4) El 28 de marzo de 2022, se trasladó al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, para notificar al impetrante de tutela, verificando que se encontraba registrado en el pabellón tres, a pesar de llamar a dos diferentes móviles para ubicarlo, fue informado que no estaba disponible. Ante esta situación, dejó la notificación por cédula en el área jurídica del penal, firmando como testigo uno de los reclusos; y, 5) La notificación se realizó conforme a derecho y que las restricciones de seguridad en el mencionado Centro Penitenciario, impiden tomar fotografías del procedimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Del análisis del cuaderno procesal, se evidenció que el accionante fue notificado legalmente por cédula con el Auto de Vista “182-8”, el 28 de marzo de 2022, en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz. En este sentido, concluyó que no existió una violación al debido proceso ni a los derechos invocados; ii) Se estableció que el acto procesal cuestionado no estaba vinculado con el derecho a la libertad, ya que no ordenaba una detención preventiva. Además, no se evidenció una situación de indefensión absoluta, pues el demandante de tutela tenía a su disposición mecanismos ordinarios para impugnar cualquier resolución que considerara lesiva; y, iii) Corresponde denegar la tutela en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de libertad.