SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2025-S1
Fecha: 21-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 18 a 24 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación, se declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva a través del Auto 31/22 de 18 de julio de 2022 en protección al interés superior del niño y en aplicación a los arts. 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Ante esa determinación formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal ahora accionado, quien emitió el Auto de Vista 329 de 5 de agosto de ese año, declarando admisible e improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó el Auto 31/22, al considerar que la documentación presentada por el imputado no era suficiente a efectos de enervar el riesgo procesal 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien se presentó un informe psicológico realizado al imputado, sin embargo, dicho Vocal considera que se debe efectuar un informe psicológico a la víctima, debiendo otorgarse todas las garantías necesarias a la misma.
Cuando en audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva su defensa denunció que se dio por desconocido el informe psicológico con el que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz desvirtuó el art. 234.7 del CPP, porque en aplicación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, le negaron la cesación a su detención preventiva sin que exista un riesgo procesal, bajo el fundamento de que ya no existe cesación de la detención preventiva por delito de violación en mérito al art. 231 bis.10.II de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, argumento que no consideró que el ilícito que presuntamente cometió así como la imposición de las medidas cautelares fue realizado hace dos años atrás; por lo que, al amparo del art. 123 de la CPE, la ley se aplica para lo venidero y no retroactivamente, salvo beneficie al imputado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, de fundamentación y motivación, así como a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 178 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se anule el Auto de Vista 329 de 5 de agosto de 2022, el Acta de audiencia de apelación incidental y el Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 18 de julio de ese año; y, b) Se ordene su libertad en aplicación a los “…ARTICULOS 239. 1 vinculado al artículo 231 bis en sus numerales 1 a 9…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó cesación de su detención preventiva, que fue resuelto por los Jueces Técnicos ahora terceros intervinientes el 15 de junio de 2022, donde decidieron enervar el riesgo procesal del art. 234.1 y 2; empero, dejaron subsistente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7, todos del CPP; 2) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 de “junio” de dicho año, se determinó que no desvirtuó de forma objetiva el art. 234.7 del citado Código, siendo que el informe psicológico se encontraba incompleto al no haber determinado si es o no un peligro para la víctima; por lo que, pidió de forma inmediata un informe complementario; 3) La víctima en el proceso penal es una menor de edad de quince años; y, 4) La “…SC 0017/2019 del 20 de marzo…” (sic) estableció una línea jurisprudencial respecto al debido proceso en vinculación al derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su citación cursante a fs. 36.
I.2.3. Intervención de los Terceros Intervinientes
Saul Vargas Mérida y José Mancilla Anajia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no pudieron ser notificados con la presente acción de defensa, conforme se tiene de fs. 32 a 35.
Ana María Valverde Alave, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno; pese a su notificación cursante de fs. 37 a 39.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 17/22 de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 43 a 46, denegó la tutela solicitada, debido a que existen otros mecanismos legales a través de los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, bajo los siguientes fundamentos: i) El Vocal ahora accionado exigió que exista un informe psicológico de la víctima menor de edad, considerando la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, que se refiere al enfoque interseccional que permite analizar la discriminación y la violencia hacia las mujeres en atención a sus necesidades y considerando su desigualdad; por lo que, su determinación se encuentra fundamentada y motivada; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz no aclaró con respecto al art. 234.7 del CPP, cómo el mismo quedaba vigente, simple y llanamente denegaron la solicitud de cesación de la detención preventiva; iii) Conforme a la SCP 0678/2019-S1 de 7 de agosto, se tiene que cuando no concurran los presupuestos para poder conocer las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde que se agoten los mecanismos intraprocesales de reclamo y en caso de no ser atendido, acudir a la acción de amparo constitucional; y, iv) Se tiene que el Vocal hoy accionado recondujo ese riesgo procesal; sin embargo, la acción de libertad no es la vía idónea para reclamar.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato solicitó al Tribunal de garantías que complemente: a) Que su caso se encuentra vinculado al derecho a la libertad; por lo que, no es aplicable la “sentencia constitucional” que pretende aplicar; y, b) Si se consideró la aplicación de la Ley 1443 en las resoluciones que fueron analizadas.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías en audiencia manifestó que: 1) Evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, hizo una valoración inadecuada, al analizar la Ley 1443; además, no establece nada sobre la cesación de las medidas cautelares; sin embargo, el Vocal ahora accionado recondujo y señaló que es con relación al art. 234.7 del CPP, es por ello que recondujo y declaró admisible e improcedente, fundamentando sobre la necesidad de exigir un informe psicológico de la víctima sin utilizar dicha Ley; y, 2) Conforme a lo solicitado, sobre la falta de fundamentación y motivación corresponde la interposición de una acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción ‘tradicional’sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres ll