SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la jurisprudencia citada se tiene establecido que para activar la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial por violación de derechos tutelados por la acción de libertad debe concurrir el presupuestos, relativo al incumplimiento de las tareas propias del referido servidor o por incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional respecto de las tareas propias del servidor, con los cuales se lleguen a lesionar derechos constitucionales protegidos por la acción de libertad.

III.3. Análisis del caso concreto

Consideraciones previas

Interpuso dos acciones de libertad, el 23 de septiembre de 2022, dentro del mismo proceso penal con CUD 201502022202971, ambas radicadas ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías quien dispuso “unificar” (sic [lo correcto es acumular]) las acciones referidas a fines de su resolución.

En tal sentido al interpretar los arts. 6.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4 de la Ley de Creación de Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de noviembre de 2018- respecto a la facultad de acumulación procesal de las acciones constitucionales por los Jueces y Tribunales de garantías así como las Salas Constitucionales, la Comisión de Admisión de este Tribunal, refirió en el AC 003/2014-CA-S de 3 de febrero que: “Dentro del contexto de la interpretación previsora o prudente, que exige el operador de justicia constitucional efectuar una exégesis en la que considera la incidencia no solo sobre derechos y garantías constitucionales, sino también respecto a los principios tales como los de celeridad, economía procesal y concentración, materializados en los procedimientos constitucionales, que fueron descritos precedentemente,  se abre la posibilidad de los jueces y tribunales de garantías, de poder acumular procesos constitucionales, siempre y cuando se observe para ese efecto el parágrafo II numerales 1, 2 y 3 del art. 6 del CPCo; no hacerlo, constituiría generar duplicidad en el trabajo de los jueces y tribunales de garantías, desconociendo los principios que rigen la actividad procesal de la justicia constitucional” (las negrillas corresponden al texto original). Entendimiento reiterado por Sentencias Constitucionales Plurinacionales como la 0967/2021-S2 de 29 de diciembre y 0687/2020-S4 de 10 de noviembre.

En ese contexto en el caso de análisis se tiene por cumplido los presupuestos contemplados en el art. 6.II del CPCo; por lo que, con base en el entendimiento jurisprudencial y normas anteriormente descritas en resguardo de los principios procesales de celeridad y concentración de actos, se prosigue con el siguiente análisis.         

El accionante a través de sus representantes, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, tutela judicial efectiva, el debido proceso; y, al principio de celeridad, toda vez que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pascuala Escobar Quispe contra el accionante: a) Transcurrieron siete días calendario y cinco días hábiles sin remitir en alzada la apelación de la audiencia de ampliación de detención preventiva; b) La Secretaria del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz en lugar de remitir los antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, los remitió al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz y ante su devolución se niega a recibirlo; y, c) El Juez cautelar no resolvió la solicitud de procedimiento abreviado, quien alegó haber perdido competencia con la presentación previa de la acusación formal.   

Respecto al punto a) conforme se tiene expuesto, es evidente que dentro del referido proceso penal la apelación a la Resolución de ampliación de detención preventiva del 16 de septiembre de 2022 no fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del plazo de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 251 del CPP, siendo el Juez de la causa la autoridad llamada por Ley para velar por su cumplimiento tomando en cuenta que se trata de una persona privada de su libertad, petición que al encontrarse vinculada al derecho a la libertad física debió ser tramitada con la mayor celeridad posible y el no realizarlo de esa manera provocó la incertidumbre en el procesado respecto de conocer una respuesta pronta a su apelación y dilucidar la situación jurídica en la que se encuentra, provocando una restricción de su derecho a la libertad, conforme los los alcances dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que, toda autoridad que conozca una solicitud por parte de una persona que se encuentra privada de su libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible puesto que dicha solicitud se encuentra relacionada al derecho a la libertad física evitando conculcar la restricción de este derecho. 

Haciendo notar al respecto, que si bien la autoridad judicial conforme jurisprudencia constitucional, perdió competencia a partir de la presentación de la acusación formal por parte del Ministerio Público (Conclusión II.2) la audiencia de ampliación de detención preventiva fue una determinación asumida con anterioridad a la presentación de la referida acusación, denotándose un acto pendiente de resolver el cual no se desarrolló de forma completa en su tramitación, puesto que interpuesta la apelación no fue elevada en alzada dentro del plazo legal, consiguientemente se constituye en una dilación indebida que lesionó el principio de celeridad; el debido proceso vinculado de forma directa al derecho a la libertad del detenido preventivo; por lo que corresponderá su tutela.   

En relación al punto b) la Secretaria codemandada, al remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en lugar de la Sala Penal del referido Tribunal, y ante la devolución de antecedentes negar su recepción, omitió realizar actos propios de su función lo cual también contribuyó en un mayor retraso en resolver la apelación del detenido preventivo, actuación vinculada de forma directa con el derecho a su libertad conforme lo dispuestos por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo esta taxativa al señalar que si la vulneración del derecho a la libertad emana del incumplimiento o inobservancia de las obligaciones o funciones del personal de apoyo jurisdiccional, este adquiere la legitimación pasiva.

Dicho fundamento jurídico refiere que el acto ilegal no deviene solamente de la función jurisdiccional; sino que también puede hacerse presente en virtud a las omisiones de carácter administrativo señalando entre ellas el incumplimiento de plazos, la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, haciendo una especial mención al tratarse de audiencias de consideración de medidas cautelares. Siendo evidente en el caso presente que los actos de la Secretaria codemandada en relación a la no remisión oportuna, equivocación de Juzgado, sumado a la negativa de recibir el cuaderno de control jurisdiccional cuando fue devuelto, mediante un auto interlocutorio fundamentado y emanado por autoridad competente, (Conclusión II.6) constituyen actos de dilación indebida provocando la restricción del derecho a la libertad de la persona detenida preventivamente, a objeto de que pueda conocer de manera oportuna y celera las respuestas de los agravios apelados. Determinándose por consiguiente conceder la tutela respecto del Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz respecto al incumplimiento del plazo legal para remitir la apelación al superior en grado.       

En relación al punto c) Respecto del señalamiento de audiencia del Juez de la causa, para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado presentada por el Ministerio Público en favor del accionante, (Conclusión II.4) se puede colegir de la intervención del impetrante de tutela a través de su representante en la audiencia de garantías, así como de la revisión de los antecedentes, que el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado fue presentado en virtud a la acción de libertad interpuesta el 9 de septiembre de 2022 y en la referida acción tutelar el petitorio solicita como primer punto que el Fiscal de Materia emita el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y como segundo punto solicita que la autoridad jurisdiccional señale fecha y hora de audiencia para tratar y resolver la salida alternativa referida (Conclusión II.1) razón por la cual, al existir una acción de libertad sustanciada con dicho petitorio y planteada con anterioridad, se deniega la tutela en relación a la tutela judicial efectiva, del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, sin ingresar al fondo por activación de vías paralelas y al contar ya con un pronunciamiento en esa anterior acción tutelar.      

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

CORRESPONDE AL EXPEDIENTE: 50750-2022-102-AL (viene de la pág. 11).

1.        CONCEDER en parte la tutela impetrada únicamente en relación a la lesión al derecho la libertad y por conexitud al debido proceso y al principio de celeridad; conforme a los fundamentos precedentemente anotados y sobre el Juez y la Secretaria del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por no remitirse la apelación de forma inmediata en el plazo previsto por ley; y,

2.        DENEGAR la tutela sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo por activación paralela de dos acciones de libertad, referente a la salida alternativa.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO