SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso, alegando que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva por más de noventa días; ante ello, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva. El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del señalado departamento, por decreto de 20 de septiembre de 2022, ordenó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del indicado departamento a cargo de la -Jueza ahora demandada-, la remisión del acta de aplicación de medidas cautelares, en el plazo de veinticuatro horas, pues no cumplió. Motivo por el que la referida audiencia fue reprogramada para el 28 de igual mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad

Al respecto, la SCP 0140/2025-S4 de 24 de marzo, sostuvo que: El art. 115.II de la CPE, establece lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 178.I de la Norma Suprema determina que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, establecieron que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su presentante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso; toda vez que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva por más de noventa días; ante ello, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva. El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por decreto de 20 de septiembre de 2022, ordenó al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del indicado departamento a cargo de la -Jueza ahora demandada-, la remisión del acta de aplicación de medidas cautelares, en el plazo de veinticuatro horas, pues no cumplió. Motivo por el que la referida audiencia fue reprogramada para el 28 de igual mes y año.

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; debe tenerse en cuenta que toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley, en este caso la Jueza demandada, al tomar conocimiento del decreto de 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento, mediante providencia de 23 de igual mes y año, ordenó la remisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 22 de junio de igual año, ante el Juzgado peticionario. La Secretaria codemandada en cumplimiento a lo ordenado, remitió copias legalizadas de la señalada acta.

De la revisión de antecedentes, se evidencia, el timbre electrónico de recepción de la Oficina Gestora de Procesos Primero del Juzgado de Sentencia Penal Tercera de Quillacollo del referido departamento, a través del cual, la Secretaria codemandada, hizo ingresar fotocopias legalizadas del acta de medidas cautelares, el 26 de septiembre del 2022, a horas 8:50, aproximadamente a dos horas antes de la celebración de la audiencia, por el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, prevista para horas 10:30.

Entonces de lo manifestado es posible concluir que la Jueza y Secretaria demandadas, cumplieron con la remisión de los antecedentes señalados ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del señalado departamento, aproximadamente con dos horas de anticipación a que se desarrolle la audiencia de cesación de la detención preventiva programa, no existió vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, debiendo por ello, denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.