SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S1

Fecha: 24-Mar-2025

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S1

Sucre, 24 de marzo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca                                       

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 53838-2023-108-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 24/2023-A.A.C. de 23 de febrero, cursante de fs. 174 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Marcelo Flores Lima contra Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de febrero de 2023, cursante fs. 86 a 102 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2022, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 de 14 de ese mes, que dispuso iniciar dicho proceso contra su persona por el supuesto incumplimiento del plazo de registro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística (RP-DGESTLA); determinación que fue emitida por el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, quien no tenía competencia para ello, vulnerando el derecho y garantía al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente.

El 7 de diciembre de 2022, fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 de 6 de igual mes, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra su persona imponiéndole la sanción de destitución de su cargo como Director Departamental de Educación de Potosí; por lo que, al amparo del art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, planteó recurso de apelación contra la referida Resolución, denunciando la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, debido a que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación no tenía competencia para emitir ni el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, que dispuso el cambio temporal de sus funciones hasta el fin del proceso, como la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, que lo sancionó con destitución. Asimismo, denunció la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, porque la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 impugnada, no cumplió con los requisitos previstos en la SCP 0764/2019-S4 de 12 de septiembre, al efectuar una copia de los argumentos contenidos en el Considerando IV del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022; al no explicar cuál fue la valoración efectuada acerca de los elementos de prueba; al no motivar ni fundamentar la determinación de sanción de destitución impuesta a su persona -accionante-. Por consiguiente, pidió la anulación del proceso administrativo hasta el señalado Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo, a efectos de que el proceso, conforme determinan los arts. 59 al 61 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, sea llevado por un Tribunal Administrativo.

El 6 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 de 27 de enero, que confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022. La Resolución emitida por el Ministro de Educación ahora accionado en cuanto a su denuncia de vulneración del derecho al juez natural mencionó que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación tendría competencia para conocer la causa contra su persona como Director Departamental de Educación de Potosí y que la SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio, no precisó cómo constituir el tribunal disciplinario en caso de juzgarse a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Dirección Departamental de Educación; por lo que, el pretender ser juzgado por el personal de la misma Dirección Departamental vulneraría el principio de imparcialidad. Respecto a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de legalidad y taxatividad, se limitó a transcribir Sentencias Constitucionales Plurinacionales y a indicar que la Resolución objeto de recurso de apelación cumplió con los elementos de legalidad, taxatividad y tipicidad al determinar responsabilidad en su contra.

Bajo esos argumentos, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, vulneró su derecho y garantía al debido proceso en su elemento al juez natural y competente; puesto que, la Autoridad Sumariante Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, no tenía competencia para dictar el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 ni la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, debido a que la Disposición Abrogatoria Única de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, que determina que hasta que no se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, debía aplicarse el marco normativo anterior a la promulgación de esa Ley; el art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, estableció que los procesos administrativos deberían ser conocidos por un tribunal administrativo constituidos para las distintas instancias del Servicio de Educación Plurinacional en el marco del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; además, el art. 61 incs. a), b) y e) del citado Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública determina que la fase sumarial se encuentra a cargo de un tribunal administrativo que podrá disponer la iniciación de un proceso administrativo o pronunciar en contra; además, de adoptar medidas precautorias de cambio temporal de funciones o suspensión con o sin goce de haberes, y establecer si existe o no responsabilidad por parte del servidor público. Con base en esa normativa, era atribución de un tribunal administrativo, conformado de acuerdo al art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, el llevar adelante un proceso sumario administrativo en su contra como Director Departamental de Educación de Potosí, de conformidad a los arts. 59 al 61 de dicho Reglamento; puesto que, no son aplicables la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública ni sus Modificaciones para el procesamiento administrativo de los directores departamentales de educación, tal como estableció la SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio, emitida en un caso similar al presente. Precedente que no fue considerado por el Ministro de educación hoy accionado o por el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, lesionando el debido proceso en su elemento del juez natural y competente, pues debió disponerse la anulación del proceso administrativo hasta el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, ordenándose la remisión al tribunal administrativo para su procesamiento.

La Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, transgredió su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ya que, en su Considerando III respecto a la vulneración del juez natural estableció que es aplicable el art. 67 -parágrafo I- del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que determina que los informes de auditoría, las denuncias y los dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren a los abogados o auditores internos, el máximo ejecutivo, o los miembros de un directorio de una entidad, serán resueltos y conocidos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición, con las facultades previstas y dentro de los plazos establecidos por los arts. 21 al 23 de ese Reglamento. Fundamento, que según la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 -hoy impugnado- es suficiente para que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación juzgue el presente caso en el marco de las disposiciones legales del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, al margen de la aplicación del principio de jerarquía normativa para la aplicación preferente del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, para procesar por indicios de responsabilidad administrativa. Este argumento no refiere en qué disposición legal, reglamento interno o manual de funciones se sustentó el Ministro de Educación hoy accionado para concluir que era posible la aplicación del art. 67 -parágrafo I- del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -modificado por el DS 26237- para resguardar la imparcialidad de la autoridad que lleve el juzgamiento de su persona -accionante- en calidad de Director Departamental de Educación de Potosí; puesto que, si bien el Ministerio de Educación ejerce tuición sobre las Direcciones Departamentales de Educación, ello no le faculta a juzgar a sus MAE y menos aplicar la precitada normativa; ya que, por Disposición Abrogatoria Única de la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” la única norma aplicable para el procesamiento administrativo de los Directores Departamentales de Educación, es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública “…más aun cuando mi persona en ningún momento ha reclamado u observado la ‘IMPARCIALIDAD’ o no del Tribunal Administrativo” (sic).

El Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, respecto a la vulneración del derecho al juez natural, aplicó supletoriamente el “art. 67.III” del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y el Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación -DS 813 de 9 de marzo de 2011- para confirmar la competencia ilegal del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación; sin embargo, la SCP 0234/2022-S3 de 11 de abril, estableció la concurrencia de las condiciones para la aplicación supletoria de una norma legal, correspondiendo al Ministro de Educación ahora accionado indique de forma clara, fundamentada y precisa en qué parte del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública se autoriza la aplicación supletoria del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública o del art. 2 del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación, en caso de existir un presunto vacío legal acerca del procesamiento de los Directores Departamentales de Educación; además, debió explicar por qué consideró que un proceso sumario administrativo ante un tribunal administrativo sería similar ante el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación en el marco del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública a efectos de la aplicación supletoria de su “art. 67.III”, más aun cuando la SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio, estableció que la única norma aplicable a los procesos disciplinarios iniciados contra los Directores Departamentales de Educación es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.

Con relación a la vulneración del juez natural denunciada en el recurso de apelación, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al señalar que el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública determina la constitución de un tribunal administrativo como autoridad competente y juez natural, norma específica en el caso; además, refirió que la SCP 0369/2021-S3, estableció que el personal docente y administrativo debía ser juzgado por aquella norma específica; no obstante, -señaló- no precisó la forma de constituir el tribunal disciplinario en el caso del juzgamiento de la MAE de la Dirección Departamental de Educación; por lo que, se contravendría el principio de imparcialidad al pretenderse que el juzgamiento sea efectuado por el propio personal de la nombrada Dirección, lo que viciaría toda determinación que pueda asumir el tribunal administrativo por la relación de dependencia entre su personal y el Director de Educación Departamental. No obstante, a ese fundamento no se argumentó de ninguna manera cuáles fueron los motivos o elementos de prueba que sustentaron la conclusión de que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no precisó la forma para constituir el tribunal disciplinario; puesto que, indicó en su análisis que el Director Departamental de Educación de Oruro pertenece al sector administrativo del Servicio de Educación Pública; por lo que, la denuncia planteada contra esa autoridad debió tramitarse de acuerdo a las normas específicas que rigen el procesamiento administrativo disciplinario de los servidores de educación pública; es decir, conforme a los arts. 61 y 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que prevé dos fases, siendo la primera la sumarial, cuya autoridad competente para conocer y resolver la irregularidad denunciada es un tribunal administrativo. De esa manera, la citada Resolución constitucional determinó que los Directores Departamentales de Educación debían ser procesados disciplinariamente por dicho tribunal administrativo conformado de acuerdo al art. 62.IV de dicho Reglamento; por lo que, las conclusiones a las que arribó la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 resultan ser una consideración discrecional de hecho y no de derecho; puesto que, que el Ministro de Educación ahora accionado debió cumplir con lo dispuesto por la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que impone el deber y la obligación a las autoridades judiciales y administrativas de exponer los hechos y fundamentar su determinación.

La Resolución refutada -Resolución Ministerial de Apelación 02/2023- también vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al sostener que su pretensión de ser juzgado por un tribunal administrativo que dependa de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, pone en riesgo el arribo de la verdad material de los hechos juzgados en el caso; por cuanto, esa instancia no podría ser imparcial ni objetiva al sostener una relación laboral cercana con su persona -accionante-. Criterio que resulta subjetivo, debido a que la supuesta cercanía laboral no implicaría que el tribunal administrativo no pueda cumplir con el carácter de imparcialidad y objetividad “…cuando el presente proceso sumario administrativo ni siquiera ha sido de conocimiento del Tribunal Administrativo” (sic).

Asimismo, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, incumplió el deber de fundamentación y motivación; por cuanto, indicó que el art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no prevé la posibilidad del juzgamiento de los Directores Departamentales de Educación, de manera específica, y si bien determina el procesamiento de su personal dependiente; sin embargo, dispone que las labores de coordinación puedan ser asumidas por Asesoría Legal de la Dirección Departamental de Educación, con ello se vulnera el principio de imparcialidad y objetividad del proceso disciplinario por la relación de dependencia del Asesor Legal con el Director Departamental de Educación, aspecto que fue ignorado por su persona -accionante-. Con ese argumento, el Ministro de Educación hoy accionado no explicó de manera clara y precisa, los fundamentos jurídicos, las razones o elementos de prueba de por qué considera que la supuesta dependencia entre el Asesor Legal con la Dirección Departamental de Educación vulneraría el principio de imparcialidad y objetividad del proceso disciplinario.

Con relación a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, efectuó una transcripción literal del Considerando IV del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 y del Considerando VI de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, para luego referir que su persona -accionante- se adhirió a la denuncia por el presunto hecho de abuso sexual contra Carmelo Castro Quintanilla, el 21 de septiembre de 2021, transcurridos cinco meses de la presentación de la denuncia y de reiteradas solicitudes, omitiendo las funciones propias de su cargo como Director Departamental de Educación de Potosí, sustentándose la determinación de responsabilidad administrativa en su contra. No obstante, el Ministro de Educación ahora accionado no estableció en qué fecha y quién planteó la denuncia penal ni quienes reiteraron las solicitudes a su persona -accionante- y cuáles fueron las funciones que omitió.

Asimismo, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 -hoy impugnada- mencionó simplemente que las Direcciones Departamentales de Educación tienen la obligación de remitir a la Unidad de Gestión de Personal del Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación el informe técnico legal aprobado por el Director Departamental de Educación en el plazo de cinco días; empero, el trámite de solicitud formal para la inserción del Rótulo “Observado” fue remitido con un retraso considerable, evidenciándose el incumplimiento a la normativa especial -art. 6 del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística-; ello, sin considerar que el informe técnico legal debe ser emitido por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación y no así del Director de esa entidad, siendo su función aprobar aquel informe. En el presente caso, el Informe 010/2021 U.A.J-DDE-POTOSÍ remitido el 27 de octubre de 2021, siendo aprobado por su persona -accionante- en esa misma fecha y luego remitido a la Jefatura de la Unidad de Gestión Personal del Servició de Educación Pública del Ministerio de Educación. Por consiguiente, los alegatos vertidos por el Ministro de Educación ahora accionado fueron arbitrarios e infundados, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

La Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, con relación a la denunciada vulneración al debido proceso en sus elementos de legalidad y taxatividad, en primer lugar, señaló que el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aplicado al presente caso, contiene disposiciones sancionatorias en sus Capítulos II y III desvirtuándose el incumplimiento del principio de legalidad, ya que se procedió a la valoración de las funciones incumplidas, evidenciándose la omisión del cumplimiento del art. 24 del señalado Reglamento. No obstante, el Ministro de Educación hoy accionado, no mencionó de qué forma se procedió a la valoración de las funciones incumplidas ni en qué parte de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 se encontraría dicha valoración, menos aclaró cómo se aplicaron las citadas disposiciones sancionatorias. En segundo lugar, se limitó a transcribir una parte de la SCP 0394/2014 de 25 de febrero y el art. 51 del referido Reglamento, concluyendo que la referida Resolución Final apelada se encontraba debidamente fundamentada, sin explicar de qué forma se aplicó el principio de taxatividad ni en qué parte de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 -hoy impugnada- se encontraría la valoración y aplicación del mismo. En tercer lugar, solo realizó una transcripción de la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, para luego concluir que la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, cumplió el principio de tipicidad al aplicar los arts. 24 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, sin explicar cómo esa Resolución objeto de apelación acomodó su conducta a la vulneración de los arts. 4 inc. h) y 9 incs. a), d), e), f) y q) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación; 2 y 8 incs. c) y e), y 12 del Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística en concordancia con el art. 235.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 incs. a), b), m) y n) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.

Asimismo, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, en el segundo agravio expuesto en el recurso de apelación denunció que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación al emitir la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, se refirió al, “ʽInforme Final IN/DE/UT 0240/2022ʹ” sobre el procesamiento de una denuncia planteada mediante la “ʽNota Interna NI/VER 0489/2022ʹ” remitida ante la Unidad de Transparencia dependiente del Viceministerio de Educación Regular por parte del Director de la Unidad Educativa Santa Lucía del Distrito Educativo de Yocalla contra su persona -accionante- por supuestas irregularidades e incumplimiento de funciones al omitir sus responsabilidades a pesar de adjuntar un apersonamiento y adhesión a la denuncia; empero, no se señaló de manera precisa quien elaboró el citado Informe y la referida Nota, ni cuál fue el valor probatorio asignado a esas pruebas conforme exige la SCP 0764/2019-S4. Por consiguiente, la denunciada ausencia de valoración no fue objeto de análisis ni pronunciamiento por parte del Ministro de Educación hoy accionado. Además, no existe pronunciamiento alguno respecto a su denuncia que el argumento utilizado por el Sumariante sobre la vulneración de los arts. 109 y 11 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 “Normas Generales de la Gestión Educativa”, era una copia del Considerando IV del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022. Al mismo tiempo, denunció que el Sumariante no mencionó de manera clara y precisa en qué fecha y quién presentó la denuncia por un presunto hecho de abuso sexual ni desde qué fecha su persona -accionante- adquirió conocimiento de ello ni quienes efectuaron reiteradas solicitudes, para luego llegar a la conclusión de que omitió funciones propias a su cargo, cuando el Informe Legal para aprobación le fue remitido recién el 27 de octubre de 2021; por lo tanto, ese agravio tampoco fue considerado por el Ministro de Educación hoy accionado. También en el recurso de apelación denunció que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación le impuso la sanción de destitución de su cargo sin explicar los motivos y fundamentos legales del porqué asumió imponer la sanción más grave, considerando que en otro proceso similar el mismo Sumariante le impuso la sanción de multa del 20% de su salario básico mensual mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2022 de 6 de diciembre; por lo que, en virtud a los principios de imparcialidad e igualdad ante la ley correspondía explicar las razones por las que existen dos sanciones diferentes por los mismos hechos. Sin embargo, esa denuncia no fue atendida por el Ministro de Educación ahora accionado.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos del juez natural y competente, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 120.I y 180.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare “nula” la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 de 27 de enero, ordenándose la emisión de un nuevo fallo que respete su derecho, garantía y principios señalados como vulnerados.

Asimismo, en el Otrosí Segundo solicitó como medida cautelar la suspensión de la sanción de destitución y la inmediata restitución de su puesto de trabajo hasta que se resuelva la presente acción tutelar en todas sus instancias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó sus observaciones respecto al apersonamiento de los apoderados del Ministro de Educación ahora accionado, refiriendo que su poder no fue específico. El hecho de no plantear una complementación no significa que exista una causal de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus representantes legales, mediante informe de 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 159 vta., manifestó lo siguiente: a) Ante la notificación de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, el accionante solicitó aclaración y complementación mediante memorial de 10 de febrero de 2023; sin embargo, la presente acción de defensa fue presentada el 14 de igual mes y año, dentro del término para resolver la petición de aclaración y complementación; por lo que, correspondía al accionante agotar la vía administrativa previamente; por lo que, corresponde declarar improcedente la acción de amparo constitucional; b) Respecto a la solicitud de medida precautoria del accionante, el alejamiento temporal de su cargo de Director Departamental de Educación de Potosí corresponde a la aplicación del art. 61 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; c) En cuanto a la competencia para tramitar el proceso sumario contra el accionante, el art. 62.IV del citado Reglamento, posibilita a la MAE a ser juzgada por sus dependientes, en total contravención a la imparcialidad de la que debe gozar toda autoridad que ejerza competencia. Entonces en virtud del art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, se posibilita el juzgamiento de la MAE sobre las cuales se ejerce tuición por parte del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, siendo que la Dirección Departamental de Educación de Potosí tiene relación de tuición con el Ministerio de Educación conforme al art. 2 del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación. Asimismo, el entendimiento contenido en la SCP 0117/2013 de 1 de febrero posibilita la aplicación de la norma general ante la existencia de un vacío jurídico; por lo que, se respalda la competencia de dicho Asesor para el juzgamiento del accionante; d) Con relación a la aplicación de la SCP 0369/2021-S3; esta no restringe la posibilidad de juzgamiento por parte del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación; e) Acerca de la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento del juez natural, el Asesor Legal Principal de Ministerio de Educación, asumió competencia del proceso administrativo ante la ausencia de disposición específica que garantice un juzgamiento imparcial y libre de injerencias respecto al principio del juez natural; ya que, el tribunal administrativo según disposición del art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se constituiría por personal dependiente del Director Departamental de Educación, existiendo un condicionamiento para arribar a la verdad material de lo atribuido, siendo que el juez independiente es aquel que procede al juzgamiento exento de injerencias, y el juez imparcial, aquel que resuelve la controversia sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de decidir y emitir su fallo; asimismo, este elemento comprende la existencia de un órgano imparcial y ajeno al conflicto entre partes, características que confluyen en el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación; f) El accionante pretende ser juzgado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, desconociendo el principio de imparcialidad. Además, el nombrado reconoció que la autoridad observada es el Sumariante externo y que la SCP 0369/2021-S3, dispone cumplir con las normas específicas para el procesamiento de los servidores de educación pública, lo cual fue cumplido para su juzgamiento, con la observancia de las garantías constitucionales, amplio e irrestricto reconocimiento del derecho a la defensa, y cumplimiento del derecho al juez natural y competente para arribar a la verdad material de los hechos; g) El accionante denunció la ausencia de fundamentación y motivación debidas; puesto que, no existe la posibilidad de aplicar el art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, siendo el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, la única disposición legal aplicable al caso, cuando el Ministerio de Educación es el ente que ejerce tuición sobre los servidores públicos pudiendo determinar la responsabilidad por la función pública ante evidentes hechos de vulneración a la normativa administrativa; h) Respecto a la aplicación del art. 62.IV del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, es evidente el riesgo de una determinación parcializada y sujeta a injerencias; puesto que, no se considera que para conformar el tribunal administrativo se requiere la participación del Asesor Legal, un Jefe de Unidad y un servidor público designado de manera directa por el Director Departamental de Educación, lo que vicia las posibles decisiones que pueda asumir con relación a su propia MAE; i) Con relación a la dependencia entre el Asesor Legal y el Director Departamental de Educación, los arts. 7 y 9 inc. d) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación, establecen las facultades de organización y dirección de las actividades legales de la institución, aspectos que resultan evidentes para observar la imparcialidad y objetividad del Tribunal Administrativo; j) Respecto a la prueba, del Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 de 1 de noviembre y la Nota Interna NI/VER 0489/2022 de 10 de octubre, se determinó que el accionante se adhirió a una denuncia de abuso sexual después de cinco meses de presentada la misma, cuando el art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística determina que se debe remitir un informe técnico legal aprobado por el Director Departamental de Educación en el plazo de cinco días ante la de la Unidad de Gestión Personal del Servició de Educación Pública del Ministerio de Educación, valoración que cursa en la Resolución de alzada -Resolución Ministerial de Apelación 02/2023-; k) Con relación al principio de taxatividad, se explicaron de manera sucinta los motivos por los que se determinó la responsabilidad administrativa, consignándose en la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, la manera en la que el accionante omitió sus funciones en calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, determinándose la responsabilidad por incumplimiento del plazo establecido en el Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística de los hechos cometidos por Carmelo Castro Quintanilla; aspecto que el accionante pretende desconocer sin haber presentado prueba del cumplimiento de sus funciones; l) El accionante refirió que no se determinó quién emitió el Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 y la Nota Interna NI/VER 0489/2022 y qué valor probatorio se le asignó; sin embargo, en la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, se especificó a las autoridades que emitieron el referido Informe y la citada Nota, corroborándose la omisión que contravino el art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, descripción que fue expuesta en el Considerando VI de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, como omisión comprobada y base de la determinación de la responsabilidad administrativa del accionante; además, dicha Resolución se sustentó en el Informe 001/2021 de 11 de mayo, de los hechos suscitados en la gestión 2021, que vulneraron los arts. 109 y 111 de la RM 001/2021 “Normas Generales de Gestión Educativa”, por parte del Director Distrital de Educación de Yocalla y el accionante, omisiones sujetas a la responsabilidad por la función pública; m) La Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 -hoy impugnada- mediante la presente acción tutelar, desarrolló las razones por las que se confirmó la determinación de la responsabilidad administrativa de conformidad a la documentación cursante en antecedentes y la normativa vigente; n) En cuanto a que la obligación de elaborar el informe técnico legal fue del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, siendo la función del accionante únicamente aprobarlo, se tiene que para determinar la responsabilidad administrativa del nombrado, se consideró lo dispuesto por el art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, siendo que el accionante en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí recién se adhirió a una denuncia penal, luego de cinco meses de su presentación y ante reiteradas solicitudes, sumado a ello, tenía el deber de cumplir con el art. 9 inc. d) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación; y, o) Las omisiones del accionante fueron merecedoras de la sanción en la vía administrativa conforme establecen los arts. 52 y 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Razones por las cuales pide que se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, los representantes legales señalaron que el poder otorgado por el Ministro de Educación hoy accionado es amplio y suficiente; por lo que, acreditaron debidamente su personería. Además, la SCP 0369/2021-S3 no es aplicable al presente caso; puesto que, el Director Departamental de Educación de Oruro, fue procesado por un Sumariante Externo y no por el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación. Tampoco el accionante indicó qué pruebas no fueron valoradas; ya que, todas las pruebas presentadas por el nombrado fueron valoradas debidamente e incluso el accionante pidió ampliación del término probatorio por otros diez días. Asimismo, el petitorio del accionante resulta ser contradictorio; puesto que, por una parte alega la vulneración del derecho al juez natural y competente, y por otra solicita la emisión de una nueva resolución, al margen que trata de salvar su negligencia al no haber solicitado la nulidad conforme al art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) mediante la interposición de los recursos previstos en la ley, pretendiendo en el fondo que se anule todo el proceso sumario administrativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 24/2023-A.A.C. de 23 de febrero, cursante de fs. 174 a 183 vta., concedió “PARCIALMENTE” la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 y que el Ministro de Educación ahora accionado emita una nueva Resolución Ministerial en el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo responsabilidad, sin considerar las otras garantías con relación a la fundamentación y motivación, conforme a lo establecido. Asimismo, ordenó dejar sin efecto la medida cautelar y que se restituya al accionante hasta el cumplimiento de la Resolución constitucional -lo cual fue revocado en la vía de aclaración, complementación y enmienda-; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional entendió que aún si una persona no opuso el recurso de complementación o este se encuentre pendiente de resolución, no obstaculiza la presentación de la acción de amparo constitucional; 2) Respecto a la vulneración del juez natural acusada en el recurso de apelación, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 refiere la aplicación de los arts. 67 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por DS 26237 y 410 de la CPE, ante el vacío legal, realizando asimismo, un análisis de la SCP 0369/2021-S3, para concluir que no es aplicable al caso. Luego se refirió  a la fundamentación y motivación de las resoluciones para finalmente confirmar la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022. Teniéndose que el accionante al haber opuesto apelación ante el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, implícitamente reconoció su competencia; empero, la SCP 0369/2021-S3, que es vinculante y de aplicación obligatoria, concluyó que no existe tal vacío legal tras realizar un análisis de la normativa mencionada precedentemente e incluso de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, determinando que los Directores Departamentales de Educación deben ser juzgados conforme al art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. En ese sentido, el Ministro de Educación hoy accionado vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del juez natural al no revisar el acto emitido por el Sumariante; es decir, si este era o no competente; puesto que, no interpretó correctamente la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional ni contestó debidamente el agravio expuesto por el accionante; y, 3) En cuanto a la vulneración de los elementos de fundamentación y motivación, no corresponde analizarlos ni considerarlos, en razón a que el derecho al juez natural es más importante que esos elementos.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el Ministro de Educación hoy accionado a través de sus representantes legales indicaron a la Sala Constitucional que el accionante no solicitó su reincorporación inmediata; por lo que, la concesión de la tutela resultaría ultra petita.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, en virtud de lo expuesto, dejó sin efecto la disposición de reincorporación del accionante, manteniendo firme la Resolución respecto a los demás puntos.

Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante a fs. 186 y vta., el Ministro de Educación ahora accionado a través de sus representantes legales pidió postergar el plazo para el cumplimiento de la Resolución; se aclare si el tribunal administrativo establecido por el art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, es competente para juzgar al accionante; y, se aclare cuál sería el impedimento para que el nombrado sea procesado por el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación. En respuesta, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la petición del Ministro de Educación hoy accionado, disponiendo que previamente se acredite con documentación la petición del plazo ampliatorio, mediante Auto de 27 del citado mes y año (fs. 188).

En vía de complementación, aclaración y enmienda, mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2023, ante los Vocales de la Sala Constitucional  cursante de fs. 191 a 192, solicitó que se considere que no podría dejarse sin efecto la reincorporación a su cargo a simple petición del Ministro de Educación hoy accionado; puesto que, en el Otrosí Tercero de su memorial de acción de amparo constitucional pidió como medida cautelar su reincorporación hasta que la presente causa sea resuelta en todas sus instancias, requiriendo se mantenga firme lo dispuesto en la Resolución 24/2023-A.A.C. de 23 de febrero, cursante de fs. 174 a 183 vta.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto de 27 de febrero de 2023, declaró no ha lugar la solicitud de enmienda; ya que, ese recurso fue utilizado en audiencia, concluyendo la etapa de acuerdo al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo [fs. 193]).