SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2025-S1
Fecha: 24-Mar-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.1.1. De los procesos disciplinarios instaurados contra Directores Departamentales de la Educación Pública y el régimen de impugnación
La SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio establece que: [Para la resolución del presente caso, se hace ineludible precisar la normativa legal aplicable, para verificar en el análisis del caso la realidad de los hechos denunciados por el peticionante de tutela.
En ese sentido, la SCP 1883/2012 de 12 de octubre señala lo siguiente: «De acuerdo al art. 34 del DS 23968 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública- de 24 de febrero de 1995, establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, como funcionarios públicos: 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales, los Directores de Institutos Superiores, Directores Académicos y Administrativos, y los Directores de Carrera; 2. Los funcionarios de Servicios Técnico-Pedagógicos y Asesores Pedagógicos, así como los funcionarios de Administración de Recursos de todos los niveles; 3. El personal de apoyo y de servicio de la Secretaría Nacional de Educación, de las Direcciones Departamentales y de las Direcciones Distritales y Subdistritales; y, 4. El personal de apoyo y de servicio de las unidades educativas y de núcleo. Ahora bien, conforme establece la disposición abrogatoria Única de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” de 20 de diciembre de 2010, establece que en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del sistema educativo plurinacional, se sujetaran al marco normativo anterior a la promulgación de la presente ley, bajo ese contexto, de conformidad al art. 4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00 de 17 de febrero de 2000, su ámbito de aplicación abarca a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas, siendo así que dentro del Capítulo V (Responsabilidad y Régimen Disciplinario) del mismo reglamento expresa: “Todos los servidores públicos de la carrera administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP), sin distinción de jerarquía, asumen plena responsabilidad por sus acciones u omisiones, debiendo, conforme a disposición legal aplicable, rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño funcionario y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía”. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación.
Así también lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0259/2005-R de 23 de marzo, estableciendo que: “…Para el análisis del recurso formulado, es necesario establecer el régimen normativo procesal que se debe aplicar para el caso del procesamiento administrativo del recurrente; a ese efecto se tiene que, las normas previstas por el art. 12.II del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, al estipular la autoridad legal competente y el procedimiento a seguir para el procesamiento administrativo de los funcionarios públicos, dispone que: ʽEn los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicableʹ; por ello en un caso denunciado por el Rector institucionalizado del Tecnológico Agropecuario de Tarata, a quien se procesó con las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las previstas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, en la SC 1301/2002-R, de 28 de octubre de 2002, este Tribunal Constitucional expreso la siguiente línea jurisprudencial: ʽ..el Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública, contenido en DS 23968 de 24 de febrero de 1995, en su art. 34 establece que pertenecen a la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública como funcionarios públicos, 1. El Director General, los Directores Departamentales, Distritales y Subdistritales..., los Directores de Institutos Superiores, ...ʹ. El mismo Decreto, en su art. 36, señala que la administración del personal y los casos de sanción o retiro para tales funcionarios se regirán por las disposiciones emanadas de la Secretaría Nacional de Educación, de acuerdo al Reglamento del Funcionario Público.
‘(...) a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas’.
‘(...) el art. 33 de la citada Resolución Ministerial, prescribe que el régimen disciplinario define el tratamiento de las situaciones que contravienen u omiten las disposiciones del Reglamento. Empero también estipula que ‘el régimen disciplinario se rige por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la Función Pública regulada por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones reglamentarias’.
‘(...) sin embargo, el art. 1º DS 26237 de 26 de junio de 2001, que modifica disposiciones del DS 23318-A, en su numeral II refiriéndose a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público establece que son: a) generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes y b) específicas o las establecidas por cada entidad’.
‘(...) en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves’.
ʽ(...) a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa (...)ʹ”» (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea de análisis, respecto propiamente al sistema de impugnación en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP, la SCP 0237/2018-S4 de 21 de mayo, luego de asumir los entendimientos jurisprudenciales en cuanto al régimen normativo del procesamiento administrativo disciplinario de servidores de la educación pública, puntualizó: “Ahora bien, en cuanto al sistema de impugnación, conforme ya se refirió, el proceso administrativo disciplinario previsto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado mediante RM 062/00, contempla una fase sumarial y una fase de apelación, esta segunda etapa se encuentra regulada por los arts. 65 a 67 de la precitada norma, disponiendo, que la resolución emitida en esta instancia, no es susceptible de ningún recurso posterior; en este entendido, se concluye que en el proceso disciplinario sancionador de la carrera administrativa del servicio de educación pública, por tener su normativa especial para regular dichos procesos, no son aplicables las normas que prevén la impugnación de resoluciones administrativas a través de recursos de revocatoria y jerárquico].
III.1.2. El principio de supletoriedad
La SCP 0117/2013 de 1 de febrero, señala que: “Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: ‘y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.
En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de [supletoriedad], toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente’.
Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: ʽ…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.
De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos del juez natural y competente, fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 de 27 de enero, confirmó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 de 6 de diciembre, aplicando normas de manera supletoria sin considerar lo establecido en la SCP 0369/2021-S3 de 14 de julio, respecto al juzgamiento de los Directores Departamentales de Educación. Además, se limitó a transcribir los Considerandos tanto del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 de 14 de noviembre, como de la citada Resolución impugnada, sin responder a todos y cada uno de los agravios vertidos en el recurso de apelación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Informe Final IN/DE/UT 0240/2022, se recomendó iniciar proceso administrativo contra el Director Distrital de Yocalla, los miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Potosí y el ahora accionante (Conclusión II.1.). Ante ello, la Autoridad Sumariante Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación dictó el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, que dispuso el inicio de proceso sumario administrativo por supuestos indicios de responsabilidad administrativa contra el hoy accionante como Director Departamental de Educación de Potosí por la presunta vulneración de los arts. 4 inc. h) y 9 incs. a), d), e), f) y q) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación; 2 y 8 incs. c) y e), y 12 del Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística en concordancia con el art. 235.2 de la CPE y 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 incs. a), b), m) y n) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, por incumplir el plazo del señalado registro de los hechos cometidos por Carmelo Castro Quintanilla en la gestión 2021 (Conclusión II.2.). Esa determinación fue refutada mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2022, por el que el accionante solicitó, en primer lugar, el rechazo del proceso sumario administrativo seguido contra su persona por vulneración a su derecho y garantía al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente e inobservancia de lo establecido en la SCP 0369/2021-S3; y en segundo lugar, que se ordene su restitución inmediata al cargo de Director Departamental de Educación de Potosí (Conclusión II.3.). Posteriormente, el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, determinando la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, disponiendo su destitución conforme al art. 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (Conclusión II.4.); por lo que, a través del memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, el accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, que fue confirmada mediante la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 (Conclusión II.5.).
En cuanto a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al juez natural y competente
El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, motivadas y ser congruentes, tanto en su aspecto interno -coherencia lógica- como externo -correspondencia con lo solicitado-. De lo contrario, se considera que se vulnera el derecho al debido proceso, especialmente el derecho a una resolución motivada y fundamentada. Sin embargo, en casos de última instancia, este Tribunal evaluará la relevancia constitucional de la deficiencia en la motivación, determinando si la nulidad de la resolución es procedente (Fundamento Jurídico III.1.).
En su memorial de recurso de apelación, el accionante expuso los siguientes agravios: 1) Vulneración del derecho, garantía y principio del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural: i) El régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos de educación, se encuentra establecido en los arts. 59 a 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que, todo proceso seguido contra los Directores Departamentales de Educación debe ser llevado adelante por un tribunal administrativo de conformidad al art. 59 de ese Reglamento; por lo que, no son aplicables la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública ni sus Modificaciones -DS 26237-, habiéndose transgredido sus derechos constitucionales al argumentar la existencia de un vacío legal para el procesamiento de su persona -accionante- y aplicar el art. 67.I del referido Reglamento, para alegar que el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación tendría competencia para procesarlo, vulnerando el derecho al juez natural debido a que la fase sumarial se encuentra a cargo de un tribunal administrativo de acuerdo a lo previsto por el art. 61 incs. a) y b) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; además, la SCP 0369/2021-S3 determinó que aquel tribunal constituido por las diferentes instancias del Servicio de Educación Pública (art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública) fue el único facultado y competente para disponer el inicio de un proceso administrativo contra su persona en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, y de adoptar medidas precautorias de carácter temporal; y, ii) El Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación no tenía competencia ni atribución alguna para determinar su supuesta responsabilidad administrativa; puesto que, quien debía establecer ese extremo es el tribunal administrativo conforme a los arts. 59 a 61 incs. d), e) y f) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública. Más aun, la SCP 0369/2021-S3 concedió la tutela por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del juez natural y de la defensa, por cuanto la Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación procesó al Director Departamental de Educación de Oruro al margen de lo establecido en el nombrado Reglamento -en el mismo sentido fue pronunciada la SCP 0139/2012 de 4 de mayo-. En consecuencia, el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, son nulos de pleno Derecho, de acuerdo a lo previsto por el art. 122 de la CPE, debiendo disponerse la anulación del proceso administrativo hasta dicho Auto Inicial para que el mencionado proceso sea llevado a cabo por el Tribunal Administrativo. En ese mismo sentido fue pronunciada la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre; y, 2) La vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que: a) La Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, en su Considerando IV hizo referencia a un Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 de procesamiento de una denuncia planteada mediante Nota Interna NI/VER 0489/2022, sin señalar de manera clara y precisa en qué fecha y quien o quienes elaboraron aquellos documentos y cuál fue el valor probatorio asignado a cada uno, de acuerdo a la exigencia establecida por la SCP 0764/2019-S4 de 12 de septiembre, al margen de que la señalada Nota Interna no se encuentra consignada en ninguna parte del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022; por lo que, al adicionar de oficio ese nuevo hecho en la referida Resolución Final se incurrió en vulneración al debido proceso por incongruencia aditiva de conformidad a lo establecido por la SCP 0520/2020-S4; b) En su mismo Considerando IV, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, mencionó que según el Informe 001/2021 de 11 de mayo, se atendió una denuncia por abuso sexual agravado por parte de Carmelo Castro Quintanilla e Irineo Mamani Martínez en la gestión 2021, vulnerando los arts. 109 y 111 de la RM 001/2021 “Normas Generales de Gestión Educativa” por parte del Director Distrital de Educación de Yocalla y el Director Departamental de Educación de Potosí por omitirla; sin embargo, la mencionada Resolución no señaló las razones por las que su persona como Director Departamental de Educación de Potosí infringió la indicada normativa, más aún cuando en la misma Resolución Final se aseveró que adjuntó un documento de apersonamiento y adhesión a la denuncia el 21 de septiembre de 2021; c) El argumento sobre la transgresión de los arts. 109 y 11 de la RM 001/2021 “Normas Generales de Gestión Educativa” resulta ser una copia del Considerando IV del Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022; por lo que, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada de manera descriptiva, fáctica, analítica, jurídica e intelectiva; d) La Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 indicó que su persona -accionante- se adhirió a la demanda penal transcurridos cinco meses de que fue presentada a pesar de reiteradas solicitudes; ya que, incumplió el plazo previsto por el art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, habiendo remitido la solicitud formal para la inserción del rótulo en “octubre” de 2021, presumiéndose un acto negligente de su parte como Director Departamental de Educación de Potosí. No obstante, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, no indicó de manera clara y precisa la fecha en la que fue presentada la denuncia y por quién, y desde cuándo su persona -accionante- tomó conocimiento de la supuesta denuncia o existencia del hecho, ni quienes efectuaron solicitudes reiteradas. Tampoco estableció cómo, cuándo y de qué manera omitió sus funciones, considerando que la obligación de elaborar el informe técnico legal es el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí y no de su persona -accionante-, cuando su función únicamente es aprobar aquel informe siempre y cuando sea remitido a su despacho, siendo que el Informe “010/2021 U.A.J.-DDE-POTOSÍ” le fue remitido el 27 de octubre de 2021, por lo que lo aprobó en esa misma fecha y lo envió a la Jefatura de la Unidad de Gestión del Servicio de Educación Pública del Ministerio de Educación; por consiguiente, debieron exponerse los motivos para determinar responsabilidad administrativa en su contra por omisiones de las responsabilidades exclusivas del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de Potosí; y, e) La Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, le impuso una sanción de destitución del cargo conforme al art. 57 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; determinación que considera ilegal por imponer la sanción más grave, sin exponerse los motivos, las razones y fundamentos legales para ello, más aun considerando que en un proceso similar, el mismo Sumariante le impuso una sanción de multa del 20% de su salario básico mensual; por lo que, en virtud al principio de igualdad procesal ante la ley correspondía explicar por qué se le impuso una sanción distinta por los mismos hechos, incumpliendo el fallo con la debida congruencia, fundamentación y motivación al no señalar en qué faltas graves o cómo se acomodó su conducta a la transgresión de los arts. 4 inc. h) y 9 incs. a), d), e), f) y q) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación; 2 y 8 incs. c) y e), y 12 del Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística en concordancia con los arts. 235.2 de la CPE; 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 incs. a), b), m) y n), y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.
En respuesta, el Ministro de Educación ahora accionado emitió la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, confirmando la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho al juez natural: i) Es reconocido en el artículo 120.I de la CPE, es parte del debido proceso. Según la SC 0074/2005 de 10 de octubre, un juez independiente resuelve sin injerencias de otras autoridades o poderes del Estado, mientras que un juez imparcial decide sin interés o relación personal con el problema, manteniendo la objetividad. Además, el ejercicio de la función jurisdiccional exige un Órgano imparcial, ajeno al conflicto entre las partes, cuya misión es dirimirlo o constatar una situación jurídica con efectos de cosa juzgada. En ese orden, el sumariado -accionante- no consideró la tuición que ejerce el Ministerio de Educación con relación a la Dirección Departamental de Educación de Potosí, tal como establece el -art. 2- del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación. Entonces, con la finalidad de resguardar la imparcialidad de la autoridad que juzgue al Director Departamental de Educación, existe la posibilidad de aplicar el art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y sus Modificaciones -DS 26237- que se constituye en el fundamento suficiente para que, el que lleve adelante el juzgamiento sea el Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación en el marco del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, al margen del principio de jerarquía normativa para la aplicación preferente del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública para procesar por los indicios de responsabilidad administrativa; ii) El art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública determina la constitución del tribunal administrativo y la SCP 0369/2021-S3, establece que el personal docente y administrativo debe ser juzgado por normativa especial consistente en el referido Reglamento; sin embargo, no precisó la forma de constitución del tribunal disciplinario en caso del juzgamiento de los Directores Departamentales de Educación; por lo que, la pretensión del sumariado -accionante- de ser juzgado por el propio personal de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, rompe el principio de imparcialidad, viciando toda determinación que pueda ser asumida por dicho tribunal administrativo debido a la relación de dependencia existente entre el personal que lo compone y el Director Departamental de Educación; iii) La SCP 0369/2021-S3, enfatizó que el régimen disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP) cuenta con normativas específicas que regulan la conducta de sus funcionarios, estableciendo un procedimiento claro para sancionar faltas leves y graves. Ese proceso se desarrolla en dos fases: una fase sumarial, dirigida por un tribunal administrativo conforme al art. 62 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, y una fase de apelación para impugnar decisiones. En ese orden, de la revisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 05/2022 de 6 de diciembre, se tiene que la misma determinó responsabilidad administrativa por la vulneración de los arts. 4 inc. h) y 9 incs. a), d), e) y f) del Reglamento de las Direcciones Departamentales de Educación; 2 y 8 incs. c) y e), y 12 del Reglamento para el Registro y Retiro del Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística en concordancia con el art. 235.2 de la CPE; 28 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; y, 24 inc. b) y 52 inc. m) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; por lo que, no corresponde la observación respecto al incumplimiento del régimen legal aplicable para el personal del Servicio de Educación Pública, en el presente caso del Director Departamental de Educación de Potosí -accionante- siendo evidente la aplicación de la norma específica para su procesamiento y la consiguiente imposición de la sanción en la vía administrativa; iv) No se desconoce la normativa específica aplicable sino que el proceso administrativo se fundó en el art. 32 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública que determina que todos los servidores públicos sin distinción de jerarquía asumen la responsabilidad, debiendo rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente por los resultados del desempeño de sus funciones; por lo que, no puede excluirse a los Directores Departamentales de Educación; por consiguiente, en el proceso sumario administrativo se determinó la vulneración de los arts. 24, 52 y 57 del indicado Reglamento; v) La pretensión de juzgamiento por un tribunal disciplinario dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, cuando esa instancia no puede cumplir con el carácter de imparcialidad y objetividad con la que debe estar investido el juez o tribunal por la relación cercana con el sumariado -accionante-, pone en riesgo el arribo a la verdad material de los hechos juzgados; y, vi) El art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no tiene entre sus previsiones la posibilidad del juzgamiento de los Directores Departamentales de Educación con carácter específico, y si bien determina la posibilidad de juzgamiento del personal dependiente de la Dirección Departamental de Educación; sin embargo, prevé que las labores de coordinación pueden ser asumidas por Asesoría Legal de la Dirección Departamental de Educación, lo que vulneraría el principio de imparcialidad y objetividad del proceso disciplinario por la relación de dependencia entre el Asesor Legal y el Director Departamental de Educación; aspecto que fue ignorado por el sumariado -accionante- al observar la competencia del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación; 2) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia: a) Se identificó claramente la omisión cometida por el sumariado -accionante-; puesto que, de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 en su Considerando IV refirió que el Informe 001/2021 estableció la vulneración de los arts. 109 y 11 de la RM 001/2021 “Normas Generales de la Gestión Educativa” por parte del Director Distrital de Educación de Yocalla y del Director Departamental de Educación de Potosí -accionante- debido a que en casos de violación, y otros, contra estudiantes las Direcciones Departamentales y Distritales de Educación, entre otros, en caso de delitos de índole sexual contra estudiantes, tienen la obligación de denunciar el hecho de manera inmediata ante las autoridades correspondientes; asimismo, las Direcciones Distritales deberán iniciar inmediatamente el proceso sumarial en el marco de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, para determinar las sanciones que correspondan contra los infractores bajo alternativa de aplicación del régimen de la responsabilidad por la función pública; b) También se advierte la omisión de funciones por parte del sumariado -accionante- como Director Departamental de Educación de Potosí por adherirse a la denuncia penal seguida contra Carmelo Castro Quintanilla, el 21 de septiembre de 2021, después de transcurridos cinco meses, y a reiteradas solicitudes, omitiendo las funciones propias de su cargo cuando las Direcciones Departamentales de Educación, de conformidad al art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, tienen el plazo de cinco días para remitir a la Unidad de Gestión Personal del Servició de Educación Pública del Ministerio de Educación, el informe técnico legal aprobado por el Director Departamental de Educación, corroborándose que la imputación formal data de mayo de 2021; no obstante, según información revelada por aquel Servicio, se acreditó que la Dirección Departamental de Educación de Potosí, remitió la solicitud formal para la inserción del rótulo “observado” en octubre de ese mismo año, advirtiéndose la negligencia de la nombrada Dirección, y si bien los docentes procesados cuentan a la fecha con dicho rótulo, el trámite de solicitud fue remitido con retraso considerable; c) El Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, al no existir prueba de descargo con carácter específico, dictó la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, indicando como prueba de cargo el Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 que se refirió al procesamiento de una denuncia planteada mediante Nota Interna NI/VER 0489/2022, remitida ante la Unidad de Transparencia por el Viceministerio de Educación Regular por parte del Director de la Unidad Educativa Santa Lucía del Distrito Educativo de Yocalla contra el sumariado -accionante- por supuestas irregularidades e incumplimiento de funciones al omitir sus responsabilidades a pesar de adjuntar su apersonamiento y adhesión al proceso penal; puesto que, la misma fue efectuada recién el 21 de septiembre de 2021, pasados cinco meses de la presentación de la denuncia penal, cuando las Direcciones Departamentales de Educación por mandato del art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, deben remitir el informe técnico legal aprobado por el Director Departamental de Educación y la documentación necesaria en el plazo de cinco días; omisión que fue corroborada y cursa en el Considerando VI de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 como una omisión comprobada y como fundamento para establecer la responsabilidad administrativa contra el sumariado -accionante-; d) En el Considerando VI de la señalada Resolución Final, se refiere como sustento el Informe 001/2021 sobre una denuncia de abuso sexual cometido por dos profesores en la gestión 2021, habiéndose incumplido los arts. 109 y 111 de la RM 001/2021 “Normas Generales de la Gestión Educativa” y la RS 212414 por parte del Director Distrital de Educación de Yocalla y del Director Departamental de Educación de Potosí, respectivamente; y, e) La Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, describe como sustento el incumplimiento del plazo determinado por el art. 6.IV del Reglamento para el Registro y Retiro de Rótulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística porque el sumariado -accionante- se adhirió a la denuncia penal pasados cinco meses de su presentación, corroborándose que la imputación formal fue efectuada en mayo de 2021 y que la inserción del rótulo de “observado” data de octubre de ese año, presumiéndose el acto negligente del nombrado sumariado, advirtiéndose el retraso considerable, a pesar que ya se encuentra consignado ese rótulo; evidenciándose de esa manera el incumplimiento a la normativa especial; por lo que, la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación sobre la responsabilidad administrativa atribuida al sumariado no es cierta, considerando que de forma reiterativa y específica se desarrollaron las omisiones atribuibles al mencionado sumariado como Director Departamental de Educación de Potosí; argumentos que tienen la finalidad de generar convicción y certeza de los motivos por los que se considera su responsabilidad administrativa, cumpliéndose con lo establecido en la SCP 0049/2020-S2 de 17 de marzo por parte de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 al fundamentar la decisión sobre la responsabilidad administrativa; y, 3) Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad: 1) De la revisión de la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, se tiene que determinó la existencia de responsabilidad administrativa por el incumplimiento del plazo de registro del rótulo “observado” en el Registro Docente Administrativo y en el Registro de Personal de la Dirección General de Educación Técnica, Tecnológica y Artística, de los hechos cometidos por Carmelo Castro Quintanilla el 2021, refiriéndose que dicha Resolución Final al incumplimiento no solo de ese Reglamento sino al Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; 2) Considerando el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se procedió a la valoración de las funciones incumplidas como ser del art. 24 del señalado Reglamento, al no ser desvirtuada la vulneración de la normativa con prueba idónea, cumpliéndose el principio de legalidad indicado en la SCP 0394/2014; siendo que la aplicación de ese Reglamento a la presente causa, contiene disposiciones sancionatorias en sus Capítulos II y III, desvirtuándose el incumplimiento del principio de legalidad; 3) La referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que el indicado principio se conforma por sub principios, entre ellos, el de taxatividad; aspecto que se encuentra contemplado en el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública que fue aplicado y valorado a efectos de la fundamentación de la responsabilidad administrativa en cuyo art. 51 establece que las contravenciones a las normas que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa se tipifican como faltas leves y graves, y que estas últimas serán resueltas por el tribunal administrativo respectivo; por lo que, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022, objeto de apelación se encuentra debidamente fundamentado; y, 4) Respecto al principio de tipicidad, la Resolución Final apelada cumplió con lo establecido en la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, al aplicar los arts. 24 y 52 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, detallando las faltas administrativas comedidas por el sumariado -accionante-.
En cuanto a la congruencia entre los puntos de agravio expuestos en el recurso de apelación y la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, se tiene que el ahora accionante argumentó, primero la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, denunciando que el proceso administrativo debía regirse por el Reglamento de la Carrera administrativa del Servicio de Educación Pública y no así por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y sus Modificaciones -DS 26237-; sin embargo, se aplicó el art. 67.I de ese último Reglamento para justificar su procesamiento por parte del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, cuando el tribunal competente para procesarlo es el tribunal administrativo previsto en los arts. 59 al 61 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, argumento que se apoya en lo establecido por la SCP 0369/2021-S3, que señaló que el tribunal administrativo del Servicio de Educación Pública es el único competente para procesar a los Directores Departamentales de Educación; por lo cual, la falta de competencia del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación vició de nulidad todo el proceso -Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022-. En respuesta el Ministro de Educación hoy accionado mediante la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, reconoció que el derecho al juez natural es parte del debido proceso y citó la SC 0074/2005 señalando que un juez imparcial no debe tener interés personal en el caso ni con relación a las partes procesales. Además, justificó la aplicación del art. 67.I del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, argumentando que no existe una disposición específica sobre cómo se constituye el tribunal disciplinario para Directores Departamentales de Educación, lo que permitiría la aplicación de esa norma; por lo que, rechazó la posibilidad de juzgamiento del accionante en calidad de Director Departamental de Educación de Potosí mediante un tribunal administrativo conformado dentro de la misma Dirección, lo que rompería la imparcialidad al encontrarse sus miembros en relación de dependencia con el sumariado -accionante-. Asimismo, mencionó que la SCP 0369/2021-S3 estableció la normativa específica para el régimen disciplinario; empero, no precisó cómo debía conformarse dicho tribunal al ser el procesado un Director Departamental de Educación; por lo que, concluyó que el proceso fue realizado bajo la normativa aplicable; ya que el Asesor Legal del Ministerio de Educación podía llevar adelante el proceso contra el referido sumariado.
En virtud a lo anterior, la Resolución impugnada -Resolución Ministerial de Apelación 02/2023- es congruente en cuanto a la respuesta al reclamo del juez natural e imparcial; no obstante, esa Resolución no aborda directamente si la competencia del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación vulnera el art. 59 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública ni respondió detalladamente respecto a la competencia exclusiva del tribunal administrativo establecida según el entendimiento con la SCP 0369/2021-S3.
En consecuencia, se tiene que la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 -objeto de apelación- sí responde a la impugnación sobre el juez natural e imparcial; empero, no de manera completa y específica sobre la competencia del Asesor Legal Principal y la nulidad del proceso. En este sentido, es parcialmente congruente, pero -como se señaló precedentemente- dejó aspectos sin una respuesta clara y precisa, lo que dio lugar al reclamo sobre la falta de fundamentación en relación con el derecho al juez natural y el debido proceso, que se analizará posteriormente.
Ahora bien, el accionante también denunció la ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, debido a que respecto al agravio expuesto en recurso de apelación con relación a la vulneración del elemento al juez natural y competente, no consideró lo establecido en la SCP 0369/2021-S3; sin embargo, al momento de presentar su informe, el Ministro de Educación ahora accionado a través de sus representantes refirió que no es aplicable porque no se refiere a un caso análogo al presente. De ello, en primer lugar, se denota que tales argumentos no fueron expuestos en la referida Resolución Ministerial impugnada, generando duda en el accionante respecto a la debida fundamentación y motivación de la misma.
Bajo ese contexto, se advierte que tanto el caso resuelto por la SCP 0369/2021-S3 (Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional) como el presente, giran en torno a la vulneración del derecho al juez natural y al debido proceso, con énfasis en la falta de competencia del Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación, y en la contradicción entre la aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, no siendo evidente la alegación del accionante respecto a no ser casos fácticos análogos.
En ese sentido, se tiene que la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, efectuó transcripciones de Sentencias Constitucionales Plurinacionales sin realizar un análisis específico de su aplicabilidad al caso concreto ni justificó adecuadamente por qué consideró al Asesor Legal Principal del Ministerio de Educación como competente para procesar al accionante en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí; puesto que, si bien se apoyó en lo dispuesto por el art. 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, omitió establecer la concurrencia de los requisitos establecidos para su aplicación supletoria; es decir, que la ley que presenta el vacío permita la aplicación supletoria de otras normas, y que la situación no prevista sea análoga a la regulada por otra ley (Fundamento Jurídico III.1.2. del presente fallo constitucional). Más aun, la conclusión efectuada por el Ministro de Educación ahora accionado de apartar al tribunal administrativo contradice el precedente constitucional contenido en la SCP 0369/2021-S3, generando una Resolución inconsistente con la normativa aplicable; puesto que, el marco normativo del Servicio de Educación Pública establece procedimientos administrativos disciplinarios específicos, que incluye la fase sumarial y de apelación. Las resoluciones emitidas en esos procedimientos son definitivas y no son susceptibles de recursos adicionales, como el recurso de revocatoria o el jerárquico. Bajo ese contexto, conforme se determinó en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, es fundamental seguir las disposiciones específicas del sector educativo como es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública para el procesamiento y la impugnación de actos administrativos en ese contexto. Aspectos que; sin embargo, el Ministro de Educación ahora accionado no consideró y menos fundamentó por qué se aparta de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, por consiguiente, se evidencia la vulneración del derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, vinculados al derecho al juez natural y competente, debiendo concederse la tutela solicitada.
Con relación a la congruencia respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación sobre la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el accionante afirmó que la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/202, menciona documentos como el Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 y la Nota Interna NI/VER 0489/2022; empero, que esta no indica quién los elaboró, cuándo ni qué valor probatorio se les asignó, incluyéndose de oficio un nuevo hecho en aquella Resolución Final, generando incongruencia aditiva, al margen de no explicar las razones específicas por las que se consideró que su persona -accionante- incumplió los arts. 109 y 111 de la RM 001/2021, “Normas Generales de la Gestión Educativa” no se detallaron las faltas graves en las que incurrió ni cómo su conducta se acomodó a las infracciones endilgadas a él. Al respecto, el Ministro de Educación ahora accionado señaló que sí se identificó la omisión cometida por el accionante y que el Informe 001/2021, ya establecía la infracción a los arts. 109 y 111 de la referida RM 001/2021; puesto que, la Dirección Departamental de Educación de Potosí incumplió su obligación de denunciar de inmediato los hechos delictivos cometidos por dos profesores ante las autoridades competentes. En ese orden, sostuvo que la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/2022 se basó en pruebas como el Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 y la Nota Interna NI/VER 0489/2022, señalando que la adhesión del accionante a la denuncia penal ocurrió cinco meses después de su presentación, por ende, se fundamentó debidamente la referida Resolución apelada que cumplió con lo establecido en la SCP 0049/2020-S2 respecto a la responsabilidad administrativa.
En ese orden, se establece que la respuesta fue parcialmente congruente; puesto que, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 no respondió de forma concreta, clara y precisa acerca de la falta de valor probatorio asignado al Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 y la Nota Interna NI/VER 0489/2022, omitió pronunciarse respecto a la incongruencia aditiva denunciada, lo que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia. Además, la citada Resolución Ministerial impugnada, no establece una conexión clara entre las referidas pruebas y la determinación de la responsabilidad administrativa del accionante, lo que asimismo, incide en la fundamentación y motivación de la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 -hoy impugnado-, concediéndose la tutela en este punto en particular.
El sumariado -accionante- al momento de plantear el recurso de apelación también cuestionó el hecho de que se le atribuyera la responsabilidad administrativa sin explicar las razones del por qué su adhesión a la denuncia penal tardía es relevante, cuando su función fue solo aprobar informes técnicos legales, cuya responsabilidad de elaboración recae en el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, menos se aclaró desde cuándo conoció la denuncia penal seguida contra dos profesores ni qué solicitudes reiteradas recibió menos quiénes las formularon. En respuesta, el Ministro de Educación hoy accionado en la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, argumentó que el accionante incumplió su función al adherirse tardíamente a la denuncia penal, afirmando que la Dirección Departamental de Educación de Potosí debía remitir el informe técnico legal debidamente aprobado en un plazo de cinco días, lo que no ocurrió, generando negligencia, considerando que la imputación formal data de “mayo” de 2021; empero, el rótulo de “observado” se insertó en octubre de ese año, lo que confirmó el retraso.
La respuesta brindada por el Ministro de Educación ahora accionado resulta ser parcialmente congruente; puesto que, explica las razones por las que consideró que existió una omisión de funciones por parte del accionante; empero, no responde a la objeción del nombrado respecto a que la responsabilidad de elaborar el informe técnico legal no es parte de sus funciones; asimismo, omitió detallar en qué momento el accionante tuvo conocimiento del caso para estimar la dilación y quiénes realizaron las supuestas solicitudes reiteradas. Al mismo tiempo, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 carece de una motivación suficiente, ya que se limita a transcribir partes de otras resoluciones sin abordar de manera específica las alegaciones presentadas ni justificar la responsabilidad administrativa atribuida al impugnante -accionante-. Según la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente, la motivación adecuada es un elemento esencial del debido proceso, ya que permite a las partes conocer los fundamentos de las decisiones y asegurar la transparencia y legitimidad del acto administrativo. La falta de esta motivación afecta la validez de la señalada Resolución. En consecuencia, se advierte la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia vinculado a los elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, concediéndose la tutela.
En cuanto a la sanción impuesta y la falta de igualdad procesal alegada por el sumariado -accionante- en su recurso de apelación, se tiene que este reclamó el hecho de que se le impuso una sanción más grave como es la destitución, cuando en un caso similar solo fue sancionado con una multa del 20% de su salario. Con relación a ello, la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, alegó que se aplicó el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que contempla sanciones graves y leves. Además, sostuvo que la sanción se encuentra fundamentada y que se aplicó de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2014 y la 0206/2018-S2.
De lo anterior, se advierte que si bien el Ministro de Educación ahora accionado busca justificar la aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, no explicó por qué en un caso similar impuso una sanción menor; por lo que, la falta de argumentación respecto a la diferencia de sanciones afecta la justificación de la proporcionalidad de la sanción, lesionándose el derecho y garantía al debido proceso en su elemento de congruencia, y a su vez en los elementos de fundamentación y motivación, concediéndose la tutela.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, atendiendo el derecho y garantía al debido proceso, concluye que si bien la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023, abordó la mayoría de los puntos de apelación con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia incurrida por la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 06/202; sin embargo, omitió responder denuncias esenciales del accionante, ya que, no respondió a la denuncia de incongruencia aditiva incurrida por la referida Resolución Final apelada, la falta de fundamentación sobre el valor probatorio otorgado al Informe Final IN/DE/UT 0240/2022 y a la Nota Interna NI/VER 0489/2022, la diferencia de la sanción con un caso similar y la falta de responsabilidad directa del accionante en la elaboración de informes; por lo que, vulneró el derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, debiendo concederse la tutela solicitada, correspondiendo al Ministro de Educación hoy accionado pronunciarse previamente respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente, para luego proceder a responder los demás puntos vertidos en el recurso de apelación, de ser pertinente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder “PARCIALMENTE” la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró en parte de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2023-A.A.C. de 23 de febrero, cursante de fs. 174 a 183 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada, respecto al derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados al derecho al juez natural y competente, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0169/2025-S1 (viene de la pág. 36).
a) Dejar sin efecto la Resolución Ministerial de Apelación 02/2023 de 27 de enero, debiendo el Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, emitir una nueva resolución ministerial pronunciándose previamente respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente, para luego proceder a responder los demás puntos vertidos en el recurso de apelación, de ser pertinente; sea en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,