SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, denuncia que, en tres oportunidades, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva, por actos atribuibles al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, como ser la falta de notificación y otros; asimismo, refirió que a la fecha ya se venció el plazo de la detención preventiva.
Refiere que el 19 de septiembre de 2022, estando notificadas todas las partes para la audiencia de vencimiento de plazo, la misma fue suspendida debido a que la autoridad judicial demandada pidió licencia; lo que implica que lleva tres semanas esperando su cesación, prevista por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lleva cuatro días de vencido el plazo de su detención preventiva, prevista por el art. 239 numeral 2 del CPP.
La autoridad demandada debió señalar audiencia de oficio y llevarla a cabo en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, pero no lo hizo, precisando también que en una oportunidad presentó memorial pidiendo remitan la apelación, sin tener resultados positivos hasta la fecha.
Asimismo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, pasaron más de veinticuatro horas que señala la norma, por lo que, al no tener otro recurso legal, interpuso la presente acción tutelar, en la modalidad de pronto despacho a efectos de acelerar los plazos y se cumpla una justicia pronta y oportuna, sosteniendo que es probable que esta acción haga que el Juez demandado señale audiencia, pero es más probable que la misma no sea dentro del plazo legalmente establecido, por lo que esta acción no solamente es de pronto despacho sino también de carácter innovativa.
El estado social y democrático de derecho establecido por el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), obliga a todos los actos del poder público a estar sometidos a la ley, garantizando los derechos fundamentales de las personas; el art. 23 de la CPE, protege el derecho a la libertad, al prohibir la detención arbitraria, mientras que el art. 115 garantiza el derecho al debido proceso, asegurando que toda persona tenga acceso a una justicia pronta y oportuna.
Sostiene que el principio de justicia sin dilaciones también se encuentra consagrado en el art. 119 de la CPE, el cual exige que los tribunales resuelvan las solicitudes sin retrasos indebidos, lo que se ha vulnerado en el presente caso al no resolverse dentro de los plazos establecidos la solicitud de cesación a la detención preventiva; además, el art. 410 de la referida norma suprema, establece que los tratados internacionales sobre derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969-, forman parte del bloque de constitucionalidad y refuerzan los derechos del accionante a la libertad y a una tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales se solicita la pronta resolución del caso.
Y por último manifestó que sobre el señalamiento y la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece que el juez debe señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva de manera oportuna, dentro de un plazo razonable, no superior a tres o cinco días. El incumplimiento de este plazo por parte del juez, al no fijar la audiencia dentro del tiempo establecido, constituye un acto dilatorio que vulnera el derecho del imputado a una resolución rápida y eficaz.
Por lo expuesto, solicitó se admita la presente acción de libertad y se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada a señalar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 119 y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de libertad y ampliando señaló que el 8 de septiembre de 2022, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que se suspendió por falta de notificación a las partes, reprogramándose para el 15 de septiembre de igual año, pero fue suspendida nuevamente; habiendo trascurrido casi un mes, sin que se lleve acabo la misma.
I.2.2. Informe del demandado
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Cautelar Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; no presentó informe escrito y tampoco acudió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 17; 22 a 23 vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/22 de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, la autoridad demandada señale fecha y hora para la audiencia a la cesación de la detención preventiva, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, ordenando se realice las notificaciones de oficio a todas las partes interesadas, garantizando el desarrollo y evitar la suspensión de la misma; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitud de la cesación a la detención preventiva debe resolverse sin dilaciones indebidas, garantizando un trámite rápido y dentro de un plazo razonable, conforme a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, aunque no siempre haya un plazo legal expresó para su consideración; b) La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció que cualquier solicitud en que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, deberá ser tramitado con la mayor celeridad posible o al menos dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo se provocaría una restricción indebida a dicho derecho; en ese entendido, la suspensión injustificada de audiencias de cesación a la detención preventiva vulnera el derecho a la libertad, especialmente cuando tales circunstancias no son atribuibles al imputado; y, c) En el presente caso, se constató que el accionante interpuso tres solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva con base en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, estas audiencias fueron suspendidas, la primera suspensión efectuada el 8 de septiembre de 2022, por falta de notificación, la segunda el 15 de septiembre de 2022, también por falta de notificación y la tercera suspensión de 19 de septiembre de 2022, por licencia de la autoridad judicial, siendo que estas suspensiones generaron una situación de incertidumbre jurídica y dilación procesal, afectando el derecho del accionante, a que su solicitud sea resuelta sin dilaciones vinculado a su derecho a la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 31 a 37), se dispuso la priorización en el sorteo de acciones de libertad traslativas o de pronto despacho; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se