SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante, Resolución 369/2022 de 25 de septiembre, cursante de fs. 9 a 10, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes funda

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo (fs. 14 a 20), se dispuso la optimización de la gestión procesal para la resolución de acciones de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de armas, el 16 de septiembre se desarrolló la audiencia de medidas cautelares, emitiéndose resolución que fue apelada en audiencia por el impetrante de tutela (fs. 1).         

II.2.  Por memorial de 24 de septiembre de 2022, presentado por Samady Brisa Rodríguez Paredes, en representación sin mandato del accionante, se hace conocer que, pese a la interposición de apelación, en la misma audiencia de medidas cautelares celebrada el 16 de septiembre del señalado año, no se habría programado la misma (fs. 1 a 4 vta.).

II.3.  Cursa Auto de Admisión de acción de libertad, de 24 de septiembre de 2022, señalándose audiencia para el 25 de septiembre del referido año (fs. 5). El demandado fue notificado el día -24 de septiembre- con la presente acción tutelar (fs. 6).

II.4. En la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el accionante a través de su representante hizo conocer que a la fecha ya se les habría notificado con la programación de audiencia de apelación, motivo por cual  formuló retiro  de su demanda (fs. 8 y vta. a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a libertad, por dilación indebida; por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación en audiencia de medidas cautelares, a ocho días de desarrollada la misma, no se cuenta con la programación de la audiencia de apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

           En relación a la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], recoge en el fundamento jurídico III.2.2 el precedente constitucional relativo a que el retiro de la demanda de la acción de libertad únicamente puede ser presentado hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

a)     [D]e orden procesal. - Existe mandato constitucional expreso, respeto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b)    De orden sustantivo. – La norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandato expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no con un fin en sí mismo, sino en razón de que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además en sus derechos en su dimensión objetiva,, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

  Por lo que la citada SCP 0103/2012, entendió que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

Consiguientemente, habiéndose presentado en el caso de autos el retiro de demanda en plena audiencia de acción de libertad (Conclusión II.4), haciendo conocer el accionante que a la fecha ya se les habría notificado con la programación de consideración de su recurso de apelación, no correspondía su aceptación, debiendo la Jueza de garantías ingresar al análisis de fondo de la causa, conforme se realiza a continuación.

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a los casos de recursos de apelación incidental en medidas cautelares

La línea jurisprudencial sobre los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ha sido sistematizada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2, 0105/2015-S2, entre otras, determinando que lo que se busca con esta modalidad de acción es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

De manera específica, se recoge la sistematización realizada con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho respecto a los casos de apelación incidental en medidas cautelares con forma lo siguientes:

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el FJ.III.3 sistematizó las siguientes subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

           i) [I]nterpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

              ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

              iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

              iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

              v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

              vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

IIII.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

El Constituyente boliviano estableció la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importarla condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, estableció un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción[2].

Por otro lado, la SCP 2027/2013, de 13 de noviembre, recogiendo el precedente constitucional establecido en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo:

[El] recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva.

              En ese contexto, en aras del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada [SC 1651/2004-R]estableció que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: "…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal.

           En tal sentido, de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales referidos precedentemente, la citada SCP 2027/2013 concluyó que

           [E]n armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante. (El resaltado es nuestro).

III.4.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante aplicable en la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[3], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las SSCCPP 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

La sistematización precedentemente desglosada ha sido desarrollada en las SSCCPP 0259/2018-S2 de 18 de junio y 0500/2018-S2 de 14 de septiembre, entre otras.

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada mediante esta acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, por cuanto habiendo interpuesto recurso de apelación en audiencia de medidas cautelares, a ocho días de realizada la misma, no se realizó la programación de la audiencia de consideración de su apelación.

Al respecto, corresponde señalar que efectivamente el accionante se encuentra sometido a proceso penal con medida cautelar de detención preventiva y que apelada la misma, transcurrieron ocho días desde el desarrollo de la audiencia de consideración de medidas cautelares y de presentada su apelación, sin que se contara con fecha de programación de audiencia.

Es importante aclarar que los antecedentes anotados se recogen en aplicación del principio de presunción de veracidad que rige a la acción de libertad, cuando se advierte que el servidor público o autoridad demandada no comparece a la audiencia pública de fundamentación de la acción de libertad y tampoco presenta informe, a fin de desvirtuar la denuncia efectuada por el impetrante de tutela, a pesar de haber sido citado legalmente, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4.

En la presente causa, se tiene advertido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia, que el Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, demandado, fue notificado el 24 de septiembre de 2022; sin embargo, no asistió a la audiencia, tampoco presentó el informe que por norma constitucional y legal debe presentar, tampoco remitió los actuados procesales pertinentes, correspondiendo la aplicación del principio de presunción de veracidad de lo demandado.

En el marco de lo precedentemente señalado, resulta evidente que en el caso presente no se observó el plazo establecido en el art. 251 del CPP, aspecto que trasciende en la lesión al derecho a la libertad personal del accionante, toda vez que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca una solicitud relacionada al derecho a la libertad, está obligada a tramitarla con la mayor celeridad posible, resolviendo la misma de acuerdo a los plazos establecidos en la normativa vigente. La inobservancia de esta obligación faculta al afectado interponer una acción tutelar traslativa o de pronto despacho.

De otro lado, si bien es evidente que en el desarrollo de la audiencia de la presente acción tutelar, el accionante a través de su representante señaló que la programación extrañada ya se habría cumplido, porque fueron notificados con la fecha de realización de la audiencia de consideración de su recurso de apelación (Conclusión II.4), no es menos cierto que no puede dejarse de lado, que ha existido incumplimiento a los plazos establecidos para la programación, desarrollo y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar que interpuso el accionante.

La inobservancia del plazo que, además, incidió en el derecho a la libertad personal del accionante, que no ha sido valorada por la jueza de garantías a objeto de evitar que estos actos no se vuelvan a repetir, razón por la cual no correspondía fundar la denegatoria en el retiro de la demanda, máxime si esta fue presentada en forma extemporánea, toda vez que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, a pesar a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

Finalmente, de conformidad con el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia constitucional glosada en el mismo apartado, la acción de libertad debe ser dirigida precisamente contra la persona, servidor público y persona particular responsable de la vulneración de los derechos del accionante; sin embargo, considerando los alcances del principio de informalismo, como elemento rector e informador de la acción de libertad, previsto y consagrado en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, y teniendo presente la naturaleza misma de la acción de libertad, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, prescindiendo de los formalismos de carácter procesal, habida cuenta que, la jurisdicción constitucional, a través del presente mecanismo constitucional está constreñida a buscar la realización de la justicia material; por lo tanto, ante una evidente vulneración de los derechos del accionante, la inobservancia de los requisitos de orden procesal no constituyen suficiente motivo para no ingresar al análisis de fondo y resolver la problemática planteada.

En este orden, en función a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que no, obstante que la acción no fue dirigida contra la autoridad responsable, de la programación de la audiencia apelación incidental, no existe impedimento para la concesión de la tutela al haberse detectado de forma evidente que la audiencia programada para resolver el recurso de apelación incidental que formuló el accionante fue realizada fuera del plazo previsto en la norma, vale decir, después de los ocho días de formulada la apelación, existiendo dilación indebida, porque tampoco se advierte ningún supuesto de justificación del retraso incurrido.

En consecuencia, la juez de garantías, al denegar la tutela impetrada contra Yuri Jesús Gómez Pérez, secretario de la Sala Penal Segunda, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 369/2022, de 25 de septiembre de 2022, cursante de fs. 9 a 10, pronunciada por la Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada, por no haber programado y resuelto la apelación interpuesta conforme los plazos establecidos y detallados en la presente Sentencia Constitucional.

2°    EXHORTAR al demando  en coordinación, con los Vocales de la Sala, en lo sucesivo  se obre de acuerdo a las normas y plazos establecidos,

CORRESPONDE A LA SCP 0173/2025-S3-(viene de la pág.11)

 absteniéndose de incurrir en dilaciones indebidas, siguiendo lo expuesto en el fundamento jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1] Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción  de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii)  No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.

[2] Este razonamiento ha sido aplicado SSCC 0691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R; y, SSCCPP 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras.

[3] El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.