SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando la Constitución Política del Estado; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, toda vez que, los demandados no elaboraron los informes del “área de educación y del área médica” del Centro Penitenciario Qalahuma de la Paz, los cuales resultan indispensables para realizar un nuevo cómputo de cumplimiento de condena, impidiéndoles completar los requisitos que les permita acogerse a los beneficios penitenciarios de “Incidente de Redención” e “Incidente de Libertad Condicional”.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la
SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

La SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico señalo que: “La SCP 0849/2017-S3 de
1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele(las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, los responsables del área médica y del área de salud, no emitieron los informes de “Juntas de Trabajo” solicitados tanto por los demandantes como por la autoridad judicial, razón por la cual se encuentran imposibilitados de pedir un nuevo cómputo de cumplimiento de condena, con el objetivo de acogerse a los beneficios penitenciarios de redención y libertad condicional, cabe hacer notar que dichos informes constituyen requisitos indispensables, para tal efecto. 

Del informe presentado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario se concluye que el cargo de responsable de Educación se encontraba acéfalo y con relación al titular del área de medicina, pidió su rotación, debido a denuncias recibidas y por no realizar las historias clínicas de los reclusos; ahora bien, en el marco de lo reclamado y la revisión de antecedentes plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que, mediante memorándum emitido por la unidad de recursos humanos del Ministerio de Gobierno, el 16 de septiembre de 2022 se designó a la funcionaria del Área de Educación de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz; sin embargo, tomando en cuenta las reiteradas solicitudes sin respuesta, se produjo perjuicio en la tramitación de los beneficios pretendidos por los accionantes. (Conclusión II.1 y II.2), la alegación presentada por el Director, respecto a que el cargo estaba en acefalía y por eso motivo no se emitieron los informes solicitados, no justifica la dilación, pues correspondía a su autoridad realizar las diligencias o trámites necesarios a objeto de contar con dicho personal, tal situación podía ser remediada anteriormente, además resulta ser su obligación como Director de Régimen Penitenciario velar porque en los centros de rehabilitación cuenten con el personal asignado, funcionen en lo posible de manera óptima y se atiendan los requerimientos de información o certificación más aun tratándose de solicitudes vinculadas a la libertad.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional la acción de libertad, en la modalidad de traslativa o de pronto despacho constituye el recurso idóneo para la atención del presente caso; puesto que toda autoridad del régimen penitenciario que conozca una solicitud de un recluso que en alguna medida implique una definición jurídica vinculada a la libertad del mismo debe tramitarla con la diligencia en aplicación del principio de celeridad citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Consecuentemente corresponde conceder la tutela, por vulneración al debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad de los accionantes.  Conforme lo expuesto; el Juez de Garantías a momento de emitir la Resolución 06/2022, no valoró correctamente la dilación en la cual incurrieron los demandados, no consideró la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, el establecer un término de tres días para la atención de solicitudes presentadas por los accionantes, implica reparar los derechos vulnerados que implícitamente se vincula a otorgar la tutela impetrada; empero contradictoriamente la denegó.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.