SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 5, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 13 de septiembre de 2022, el Fiscal de Materia solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; en respuesta a ello, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz -autoridad ahora demandada-, mediante providencia de 15 de igual mes y año, señaló audiencia para el 4 de octubre de ese año, lo cual resulta ser completamente injustificable e ilegal; debido a que, el mismo prolonga por dos semanas más su situación procesal; en vista que se encuentra detenido preventivamente en la carceleta de Montero, cuando de acuerdo al art. 325.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, la Juez de la causa debió haber celebrado la audiencia a más tardar el 19 de septiembre de 2022.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, la autoridad demandada “en el día”, lleve a cabo la audiencia de procedimiento abreviado de manera presencial, notificando a todas las partes procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela presente en audiencia, haciendo uso de la palabra indicó que su abogada no podría llegar a la audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 22 de septiembre de 2022 cursante de fs. 15 y vta., refirió que: a) Desde el 19 de julio de 2022, el Juzgado a su cargo no cuenta con Secretaria, Auxiliar ni Oficial de Diligencias; por lo que, prácticamente se encuentra sola en dicho despacho judicial, considerando que los funcionarios que ejercen la suplencia legal no están de forma permanente en el mismo; b) Conforme el informe del Secretario del Juzgado de 22 de septiembre del mismo año, refirió que por error involuntario se señaló audiencia para el 4 de octubre de igual año, habiendo ingresado nuevamente a despacho con informe; razón por la cual, se dejó sin efecto en parte el decreto de señalamiento de audiencia, fijándose nueva fecha; c) Todas las resoluciones son impugnables a través de los mecanismos establecidos en procedimiento y en el caso de autos procede el recurso de reposición, conforme el art. 401 del CPP; d) En el presente caso la abogada pretende tomar conocimiento de las actuaciones que se encuentran en el cuaderno procesal vía teléfono, sin apersonarse para notificarse con la providencia de 15 de igual mes y año; se extraña que en lugar de acudir a la autoridad de control jurisdiccional, de acuerdo al mencionado artículo, para hacer conocer su error, interpone esta acción tutelar desconociendo el principio de subsidiariedad que la rige, no habiendo agotado previamente la instancia ordinaria; e) Por los actuados adjuntos al cuaderno procesal, se tiene que el imputado no se encuentra ilegalmente aprehendido ni detenido; puesto que, se encuentra detenido preventivamente por Resolución de 25 de agosto de 2022, ante la presentación de una imputación formal presentada por el Ministerio Público; y, f) Se corrigió de oficio la providencia de 22 de septiembre del indicado año, esto conforme el informe del Secretario del Juzgado, demostrándose el accionar malicioso del demandante de tutela, así como la falta de buena fe; por lo que, se demuestra que en el caso no se ha vulnerado ninguno de los derechos del ahora demandante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante no ha considerado que el despacho de la autoridad demandada se encuentra sin personal subalterno, aspecto que imposibilita el cumplimiento efectivo de los plazos procesales, aplicándose en el caso lo previsto por el art. 130 parte in fine de CPP; 2) Si bien la Ley 1173 ha modificado el art. 56 del CPP, que atribuye nuevas funciones a los secretarios, como el de emitir providencias de mero trámite que no hayan sido pronunciadas en audiencia; en este caso, el Secretario de juzgado cumple funciones en suplencia legal, siendo su cargo titular Secretario del Juzgado Público de Familia Primero de Montero del referido departamento; es decir, no es especializado en la materia, lo que hace excusable “a la acción”; empero, esa situación pudo ser advertida por la defensa del impetrante de tutela a través de un recurso de reposición, conforme el art. 401 del CPP, quien tiene la carga procesal de asistencia al juzgado; 3) La autoridad demandada, advertida de este error por el mismo Secretario e impulsando el proceso, procedió a modificar el señalamiento de audiencia para el 23 de septiembre de 2022, según lo previsto en el art. 168 del mencionado Código; por lo que, no corresponde “…ser conocidas vía esta acción de defensa…” (sic), más aún cuando el demandante de tutela tiene expedito el recurso de reposición, de acuerdo a lo previsto en el art. 401 del referido cuerpo normativo; y, 4) No concurren los presupuestos exigidos -por la jurisprudencia constitucional -para la excepción al principio de subsidiariedad-; puesto que, el ahora demandante de tutela no ha demostrado que su vida esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad y menos aún que se encuentre en total estado de indefensión, debido a que se halla en detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio de 25 de agosto del indicado año y cuenta con un abogado defensor de su confianza, quien asume su defensa.