SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, en consideración a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado por parte del Fiscal de Materia, mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, señaló audiencia para el 4 de octubre de igual año, lo cual resulta injustificable e ilegal; puesto que, prolonga por dos semanas su situación jurídica, cuando la misma debió fijarse conforme establece el art. 325.III del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz –autoridad ahora demandada-, en consideración a la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado por parte del Fiscal de Materia, mediante providencia de 15 de septiembre de 2022, señaló audiencia para el 4 de octubre de igual año, lo cual resulta injustificable e ilegal; puesto que, prolonga por dos semanas su situación jurídica, cuando la misma debió fijarse conforme establece el art. 325.III del CPP.
De los antecedentes anotados en las conclusiones en el presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kevin Aldo Gareca Valle, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza ahora demandada, por providencia de 15 de septiembre de 2022, ante la presentación de requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado presentado por el Ministerio Público, señaló audiencia de consideración del mismo para el día martes 4 de octubre del mismo año, a horas 15:00 (Conclusión II.1).
Por su parte, la Jueza ahora demandada mediante informe presentado dentro de la presente acción de defensa, señaló que no cuenta con personal de apoyo jurisdiccional desde el 19 de julio de 2022; por lo que, prácticamente se encontraría sola en el Juzgado a su cargo; asimismo, mediante informe de 22 de septiembre de igual año, suscrito por el Secretario del Juzgado Público de Familia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su Juzgado, se informó que se insertó como fecha para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, el 4 de octubre de 2022, aspecto que hizo notar la defensa del imputado mediante vía telefónica (Conclusión II.2); y advertida del error en que incurrió, la Jueza de la causa emitió nuevo pronunciamiento por decreto de 22 de septiembre de ese año, en vía de corrección, y conforme el art. 168 del CPP, señaló nueva fecha de audiencia de consideración a la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del imputado Kevin Aldo Gareca Valle, ahora accionante, para el viernes 23 del mismo mes y año (Conclusión II.3).
Hecha esa precisión, se tiene que el acto lesivo denunciado por el impetrante de tutela radica, en que el señalamiento de audiencia de consideración a la salida alternativa de procedimiento abreviado efectuada por la autoridad ahora demandada, fue realizada en una fecha distante y no así dentro del plazo establecido por ley; al respecto, el art. 325.III del CPP, modificado por el art. 12 de la Ley 1173, hace referencia que en casos que el imputado guarde detención preventiva, el plazo máximo para la celebración de la audiencia, será de cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad, debiendo en su caso habilitarse días y horas inhábiles.
Ahora bien, de lo precedentemente indicado, en el caso concreto se evidencia que la Jueza ahora demandada, no cumplió con el plazo establecido por el art. 325.III del CPP; puesto que, ninguna de las audiencias señaladas por dicha autoridad jurisdiccional fueron fijadas dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece la ley; por consiguiente, esta demora se constituye en actos dilatorios, que conlleva la vulneración al debido proceso en su elemento celeridad, el cual está directamente vinculado con el derecho a la libertad del ahora peticionante de tutela; puesto que, alarga y deja en incertidumbre la situación jurídica del accionante; sumándose a ello, el tiempo transcurrido desde la emisión del primer decreto de 15 de septiembre de 2022 a la presentación del informe suscrito por el Secretario en suplencia legal y el nuevo pronunciamiento de la autoridad ahora demandada de 22 del mismo mes y año, actuaciones procesales que van en contra del principio de celeridad, el cual garantiza que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones y donde se observen los plazos procesales dispuestas por ley, esto con el firme objetivo de lograr un procedimiento ágil y eficiente.
Por otra parte, respecto al argumento de la falta de personal de apoyo jurisdiccional, como son el Secretario de Juzgado, Auxiliar y Oficial de Diligencias señalada por la autoridad demandada; cabe manifestar que conforme establece el art. 93.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que señala: “En caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número” (sic [el subrayado es nuestro]); en el caso de autos, se ha demostrado que la Juez de la causa al momento de solicitarse la aplicación de procedimiento abreviado, contaba con un secretario en suplencia legal que suplió la acefalía observada por dicha la autoridad, no siendo excusa la falta de personal, para que la Jueza demandada no dé celeridad al proceso de exordio, esto en observancia y aplicación del razonamiento desarrollado en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala que cuando se está ante actuaciones procesales donde se encuentren vinculados la libertad de la personas, debe observarse el principio de celeridad, sin provocar restricciones indebidas.
Consecuentemente, ante la evidente lesión al debido proceso en su componente a la celeridad, vinculado con el derecho a la libertad del demandante de tutela, por la demora en la que incurrió la autoridad ahora demandada en el señalamiento de audiencia para considerar la salida alternativa de procedimiento abreviado, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, sin disponer su libertad por ser atribución de las autoridades jurisdiccionales resolver la situación jurídica del impetrante de tutela.
CORRESPONDE A LA SCP 0189/2025-S1 (viene de la pág. 7).
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.