SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2025-S3
Sucre, 31 de marzo de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 51085-2022-103-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2022 de 13 de octubre, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Andrés y Rafael Chambi Montecinos contra Ximena Gladis Sarama Rojas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el presunta comisión del delito de “lesiones leves”, se presentaron de manera espontánea ante el Ministerio Público, motivo por el cual la Fiscal de Materia demandada, señaló audiencia para que presten su declaración informativa, para el 7 de octubre de 2022 a horas 14:40; sin embargo, a pesar de existir dicho señalamiento, no fueron legalmente notificados de forma anticipada, debido a que recién ese día en horas de la mañana, se habilitó a su abogado en el sistema Justicia Libre y tomando en cuenta que tienen radicatoria en la ciudad de Cochabamba, no fue posible su asistencia al mencionado acto procesal.
Motivo por el que ese mismo día (7 de octubre de 2022), presentaron memorial pidiendo nueva fecha de audiencia, explicando los motivos de su incomparecencia; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue respondida ni providenciada su solicitud por la autoridad demandada.
Pese a esa situación, el 12 de octubre del citado año, la nombrada autoridad Fiscal de Materia demandada, emitió orden de aprehensión en su contra, de forma ilegal y a la vez pronunció Resolución de rechazo solo para un imputado, cuando en la causa eran tres, incurriendo en actos irregulares.
Señalan que transcurrieron cinco días sin que la autoridad fiscal se pronuncie al memorial de justificación de inasistencia y solicitud de nueva audiencia de declaración informativa antes mencionada, provocando dilación indebida y comprometiendo su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que la Fiscal de Materia demandada, de forma inmediata responda o providencie su memorial presentado el 7 de octubre de 2022; y, b) Se deje sin efecto la orden de aprehensión dispuesta en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda de acción de libertad; agregando que, al haberse presentado en ese acto procesal por parte del representante del Ministerio Público, el cuaderno de investigaciones y, que revisado el mismo, advirtieron que se cumplió con lo solicitado en su memorial de 7 de octubre de 2022, motivo por el cual retiraron la acción de libertad, solicitando llamada de atención al despacho de la parte demandada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
William Paredes Chire, Fiscal de Materia, se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar con el cuaderno investigativo del proceso penal seguido contra los accionantes y en su intervención, señaló que se disponga conforme a derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 13 de octubre, cursante a fs. 10 y vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: Al haberse cumplido lo impetrado por los accionantes en el memorial de 7 de octubre de 2022 y retirada la acción de libertad formulada en contra de la demandada, se da por aceptada la solicitud de retiro.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra los accionantes y otro, por la presunta comisión del delito de “lesiones leves”, por memorial de 7 de octubre de 2022, presentado ante la Fiscal de Materia demandada, los nombrados, justificaron su incomparecencia a prestar su declaración informativa y solicitaron nuevo señalamiento, el cual no fue decretado hasta la fecha de interposición de la acción de defensa, según se tiene del acta de audiencia de la presente acción de libertad, alegación no controvertida por la nombrada autoridad fiscal, quien asimismo ordenó su aprehensión, sin pronunciarse al memorial presentado. (fs. 9 y vta.).
II.3. Según la mencionada acta de audiencia pública, en dicho acto procesal se remitió por parte del Ministerio Público ante la Jueza de garantías, el cuaderno investigativo del proceso penal de referencia; circunstancia por la cual, al evidenciar los impetrantes de tutela que se cumplió con su solicitud, retiraron la acción de libertad interpuesta (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos a la petición y la libertad, considerando que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de “lesiones leves”, pese haber presentado, memorial de justificación de inasistencia para prestar su declaración informativa y solicitado nuevo señalamiento de audiencia, la Fiscal de Materia demandada, luego de haber transcurrido cinco días, ordenó su aprehensión, en lugar de responder su solicitud de nueva fecha para presentar su declaración informativa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para retiro y desistimiento de la acción de libertad
En relación a la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], recoge en el Fundamento Jurídico III.2.2 el precedente constitucional relativo a que el retiro de la demanda de la acción de libertad únicamente puede ser presentada hasta antes del señalamiento de día y hora de audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) [D]e orden procesal. Existe mandato constitucional expreso, respeto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandato expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no con un fin en sí mismo, sino en razón de que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además en sus derechos en su dimensión objetiva,, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Por lo que la citada SCP 0103/2012, entendió que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[4], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[5].
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[6], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[7] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, que en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el juez de instrucción penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.
La sistematización desarrollada, fue establecida por la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, refieren que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, la Fiscal de Materia demandada, no se pronunció en relación al memorial de justificación de inasistencia a la audiencia de declaración informativa y solicitud de reprogramación de la misma, habiendo emitido mandamiento de aprehensión en su contra.
Ahora bien, conforme las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, en el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, los impetrantes de tutela, al verificar en el cuaderno investigativo que se habría cumplido con la solicitud del referido memorial, retiraron la acción de libertad.
Esta circunstancia sirvió de fundamento para que la Jueza de garantías deniegue la acción de libertad, por haberse presentado el retiro de la acción de libertad y haberse dispuesto una fecha para que los accionantes presten su declaración informativa; sin considerar que, la basta jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el desistimiento o retiro de la acción de libertad, solo puede ser realizado hasta antes del señalamiento de la audiencia; por lo que, en el presente caso el retiro fue admitido indebidamente, toda vez que no correspondía fundar la denegatoria en el retiro de la demanda, máxime si éste fue presentado en forma extemporánea.
En ese orden, conforme el Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en el presente fallo constitucional, la autoridad competente a la que debe hacerse conocer las presuntas lesiones de derechos y garantías en la etapa preparatoria del proceso penal, es el juez de control jurisdiccional, instancia donde los solicitantes de tutela debieron acudir antes de la interposición de la presente acción tutelar, debiendo agotar los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria, vale decir que la denuncia relativa a que se habría emitido una orden de aprensión en contra de los ahora impetrantes de tutela, sin considerar que presentaron memorial de justificación de su inasistencia a la audiencia de declaración informativa y en el que solicitaron se realice nuevo señalamiento de audiencia, pero el mismo no fue decretado, son aspectos que debieron ser denunciados en forma previa ante el juez a cargo del proceso penal.
En consecuencia, en tanto los accionantes tengan los medios y recursos procesales destinados a la reparación de las lesiones denunciadas en etapa preparatoria, la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad no puede ser activada; por lo tanto, en el presente caso, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 13 de octubre, cursante a fs. 10 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0190/2025-S3 (viene de la pág. 7).
1º DENEGAR la tutela impetrada conforme los fundamentos detallados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º EXHORTAR a Mary Cloty Morales Fernández, Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, aplicar la jurisprudencia constitucional en relación al retiro y/o desistimiento de una acción tutelar, conforme lo desarrollado el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1] Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
[2] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[3] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[4] El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[5] El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[6] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”
[7] El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.