SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3

Sucre, 31 de marzo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de libertad

Expediente:                  51110-2022-103-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución JSPFPT/AC/008/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Alcón Mamani en representación sin mandato de Ariel Villanueva Gutierrez contra Nelly Jenny Canaviri Salto, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 11, el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en virtud del cual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, mediante Resolución 193/2022 de 23 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la misma; por tal situación, presentó recurso de apelación incidental contra el citado fallo; empero, hasta la fecha interposición de la presente acción de libertad, no fue remitido al superior en grado, por la Secretaria del citado Tribunal -ahora demandada-, quien pese a la insistencia se rehusó a la remisión de su impugnación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La remisión del recurso de apelación incidental que interpuso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se establezca responsabilidad de la funcionaria demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 30 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

                                     

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Por Resolución 164/2022 de 11 de abril, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 2) Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, cesación de su detención preventiva, que fue resuelta por dicho Tribunal mediante Auto Interlocutorio 193/2022 de 23 de septiembre, rechazando la misma; 3) Contra la citada determinación, planteó recurso de apelación incidental, disponiéndose mediante decreto de 23 del indicado mes y año, que por secretaría se remita el legajo de apelación dentro del término legal, ante la autoridad competente; y, 5) Transcurrió más de un mes desde la fecha en la que se ordenó la remisión del legajo de apelación, omitiendo la Secretaria demandada cumplir lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el impetrante de tutela cumplió con la entrega de los recaudos de ley.

Ante las interrogantes del Juez de garantías, accionante a través de su abogado manifestó que: i) El 5 de octubre de 2022, dejó los recaudos a la Secretaria demandada, quien le indicó que ella sacaría las copias respectivas; ya que, su abogado no estaba aun apersonado al proceso, motivo por el cual no podía sacar el expediente; ii) Respecto a que la nombrada funcionaria le habría comunicado que llevaría el legajo de apelación el 14 del indicado mes y año, no tenía conocimiento sobre aquello, quien sin embargo según conversaciones por chats le manifestó que no podía salir, y pese a que el asistente de su abogado fue a coordinar con ella, esta no le atendió ni dijo nada, denotando que la demandada no quería cumplir sus funciones.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nely Jenny Canaviri Salto, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Recién el 6 de octubre del 2022, el abogado del accionante, se apersonó al Tribunal a efecto de coordinar y sacar las copias para la remisión del recurso de apelación y no así el 23 de septiembre del indicado mes y año, como mencionó el impetrante de tutela; b) Puso a conocimiento del referido profesional, que en esa fecha por su delicado estado de salud había solicitado salida sin goce de haberes hasta el “10” de octubre del mismo año, siendo falso que la llamó y que se apersonó a coordinar dicho aspecto; y, c) El 11 del señalado año, se reincorporó en sus funciones, indicando al abogado del impetrante de tutela que se remitiría el legajo de apelación el 14 de ese mes y año, tomando en cuenta que tenía una salida a la ciudad de La Paz; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.

A las interrogantes del Juez de garantías, la Secretaria demandada, manifestó que: 1) Indicó al abogado del accionante que remitiría la apelación; empero, por razones de fuerza mayor y debido a que su hija de un año de edad se encontraba hospitalizada, solicitó a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, licencia sin goce de haberes hasta el “11” de octubre del 2022; motivo por el cual, no remitió la apelación; 2) Le explicó al abogado del impetrante de tutela, que no podía enviar la apelación el día miércoles, empero, que si podía hacerlo el “viernes”; ya que, tenía programada una audiencia en la citada ciudad; 3) Asimismo, le indicó que ya tenía el legajo de apelación listo para realizar la remisión a plataforma para el sorteo correspondiente; 4) Evidentemente se cubrió los gastos de fotocopias para el armado del legajo; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, no cuenta con Oficial de Diligencias desde hace más de tres meses; por ello, realizaba dichas funciones, así como las de Secretaria; y, 6) Tenía alrededor de 8 a 10 audiencias programadas, razones por las cuales, no podía salir del referido despacho y no pudo remitir la apelación.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución JSPFPT/AC/008/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del legajo de apelación ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, al haberse advertido dilación en la remisión del recurso de apelación, sin responsabilidad por ser excusable; determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Al presente la la apelación formulada no fue remitida ante el superior en grado, estableciéndose una demora procesal debido a que transcurrieron aproximadamente catorce días desde su formulación, generándose dilación en la remisión, extremo demostrado por la revisión de los actuados remitidos a su conocimiento, incumpliéndose el plazo establecido en el art. 251 del CPP; el cual, prevé que debe ser realizado en el plazo de veinticuatro horas; ii) Si bien, conforme lo señalado por el propio impetrante de tutela se debe aplicar un plazo razonable de distancia; empero, tampoco se puede soslayar que transcurrió el mismo, y que tal función se encontraba bajo responsabilidad de la Secretaria demandada; por lo cual, en el caso al haberse cumplido con los plazos establecidos por ley, tambióen se superó el plazo razonable, demostrándose que existió demora en la remisión alegada; y, iii) La basta jurisprudencia constitucional alude al incumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en la que se deba resolver la situación jurídica de un detenido preventivo; sin embargo, sin perjuicio de ello, también debe considerarse los extremos referidos en el informe prestado por la Secretaria demandada, particularmente sobre la falta de designación del Oficial de Diligencias en el Tribunal, lo que dificulta que pueda tener el apoyo de un funcionario en el cumplimiento de sus funciones, aspecto que al resolver si existió negligencia o dejadez intencionada debe ser analizado por las instancias correspondientes para no perjudicar la tramitación de las causas, tales como la remisión del legajo motivo de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, por Auto Interlocutorio 193/2022 de 23 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por nombrado (fs. 2 a 6).

II.2.    Contra dicha Resolución, el 28 de septiembre de 2022, el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental ante el Tribunal de Sentencia supra mencionado, ameritando el decreto de 29 de igual mes y año; por el que, Mónica Judid Cuentas Silva, Jueza Técnica del señalado Tribunal, ordenó la remisión del testimonio de la piezas procesales pertinentes ante el superior en grado y sea en el plazo de ley (fs. 16 a 22 vta).

II.3.    Cursa acta de audiencia de consideración de la acción tutelar de 13 de octubre de 2022; en cual, la Secretaria demandada informó que el testimonio de apelación no fue remitido hasta la fecha de celebración de la misma (fs. 27 a 30)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a libertad de locomoción; por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 193/2022 de 23 de septiembre, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; la Secretaria demandada, transcurrido más de un mes desde la formulación de su impugnación, omitió remitirlo ante el Tribunal de alzada, ocasionando dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, procede: “…ante violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[3], entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

[i)] Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2; y, 00105/2018-S2, entre otras, en las que se resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación incidental que interpuso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido más de un mes desde que fue concedido, incurriendo la Secretaria demandada en dilación indebida.

 

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, emergente del cual se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desarrollada el 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 193/2022, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela. (Conclusiones II.1)

Contra dicha Resolución el 28 de septiembre de 2022, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental, disponiéndose mediante decreto de 29 de igual mes y año, la remisión del testimonio al superior en grado en el plazo establecido por ley; sin embargo, de acuerdo con el informe oral de la Secretaria del Tribunal de Sentencia supra mencionado -ahora demandada-, la apelación no fue remitida hasta la fecha de interposición de la acción de libertad (Conclusiones II.2 y 3).

En ese contexto, los datos consignados permiten concluir que el legajo procesal relativo a la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 193/2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue remitido por la funcionaria de apoyo judicial demandada, inobservando el plazo previsto en el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada que vulnera el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentran los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental relacionados con medidas cautelares, entre ellos, solicitudes de cesación de la detención preventiva.

De otro lado, es necesario referir que la Secretaria demandada, en su informe prestado en la audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que no pudo efectuar la remisión extrañada, debido al delicado estado de salud de su hija de un año y que por dicha razón había solicitado a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, licencia sin goce de haberes hasta el 11 de octubre del 2022; asimismo, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, no contaba con Oficial de Diligencias desde hace más de tres meses; y, que el aludido despacho tenía alrededor de ocho a diez audiencias programadas por día; sin embargo, ninguno de los justificativos mencionados han sido respaldados con la prueba pertinente que demuestre las licencias dispuestas a su favor o la sobrecarga laboral señalada; por consiguientemente, no es posible atender la justificación expuesta.

Consiguientemente, la Secretaria demandada al haber desconocido que la solicitud de remisión del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, merecía ser tramitado con la celeridad que la norma exige, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como ocurre en el caso presente, incurrió en una demora al inobservar el plazo previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dicha funcionaria de apoyo judicial.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución JSPFPT/AC/008/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA



[1] La SC 0078/2010-R, en su F.J. III.3, señaló: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[2] La SCP 0281/2012, en el F.J III.4 refirió: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

[3] La SCP 1907/2012, en el F.J III.4 señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

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