SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3

Fecha: 31-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a libertad de locomoción; por cuanto, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 193/2022 de 23 de septiembre, por el cual, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; la Secretaria demandada, transcurrido más de un mes desde la formulación de su impugnación, omitió remitirlo ante el Tribunal de alzada, ocasionando dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-, procede: “…ante violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por las SSCC 1579/2004-R de 1 de octubre y 0044/2010-R de 20 de abril, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último “… lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1], estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, c) Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluyó, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, es decir cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012[2] de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[3], entendieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.3 sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento:

[i)] Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

La sistematización de los precedentes constitucionales que antecede, ha sido realizada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0036/2018-S2, 0068/2018-S2; y, 00105/2018-S2, entre otras, en las que se resolvieron situaciones similares a la ahora planteada.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, refiere que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se remitió el recurso de apelación incidental que interpuso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido más de un mes desde que fue concedido, incurriendo la Secretaria demandada en dilación indebida.

De la revisión de antecedentes y conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, emergente del cual se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva desarrollada el 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 193/2022, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela. (Conclusiones II.1)

Contra dicha Resolución el 28 de septiembre de 2022, el peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental, disponiéndose mediante decreto de 29 de igual mes y año, la remisión del testimonio al superior en grado en el plazo establecido por ley; sin embargo, de acuerdo con el informe oral de la Secretaria del Tribunal de Sentencia supra mencionado -ahora demandada-, la apelación no fue remitida hasta la fecha de interposición de la acción de libertad (Conclusiones II.2 y 3).

En ese contexto, los datos consignados permiten concluir que el legajo procesal relativo a la apelación incidental formulada por el peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 193/2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fue remitido por la funcionaria de apoyo judicial demandada, inobservando el plazo previsto en el art. 251 del CPP, incurriendo en una demora injustificada que vulnera el derecho a la libertad del accionante, toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se encuentran los casos de dilación en la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental relacionados con medidas cautelares, entre ellos, solicitudes de cesación de la detención preventiva.

De otro lado, es necesario referir que la Secretaria demandada, en su informe prestado en la audiencia de garantías de esta acción tutelar, trató de justificar su accionar alegando que no pudo efectuar la remisión extrañada, debido al delicado estado de salud de su hija de un año y que por dicha razón había solicitado a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, licencia sin goce de haberes hasta el 11 de octubre del 2022; asimismo, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, no contaba con Oficial de Diligencias desde hace más de tres meses; y, que el aludido despacho tenía alrededor de ocho a diez audiencias programadas por día; sin embargo, ninguno de los justificativos mencionados han sido respaldados con la prueba pertinente que demuestre las licencias dispuestas a su favor o la sobrecarga laboral señalada; por consiguientemente, no es posible atender la justificación expuesta.

Consiguientemente, la Secretaria demandada al haber desconocido que la solicitud de remisión del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, merecía ser tramitado con la celeridad que la norma exige, tratándose de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como ocurre en el caso presente, incurrió en una demora al inobservar el plazo previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada con relación a dicha funcionaria de apoyo judicial.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.