SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2025-S3
Fecha: 31-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 10 a 11, el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, en virtud del cual, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, mediante Resolución 193/2022 de 23 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la misma; por tal situación, presentó recurso de apelación incidental contra el citado fallo; empero, hasta la fecha interposición de la presente acción de libertad, no fue remitido al superior en grado, por la Secretaria del citado Tribunal -ahora demandada-, quien pese a la insistencia se rehusó a la remisión de su impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La remisión del recurso de apelación incidental que interpuso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se establezca responsabilidad de la funcionaria demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 30 vta, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que: 1) Por Resolución 164/2022 de 11 de abril, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; 2) Solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, cesación de su detención preventiva, que fue resuelta por dicho Tribunal mediante Auto Interlocutorio 193/2022 de 23 de septiembre, rechazando la misma; 3) Contra la citada determinación, planteó recurso de apelación incidental, disponiéndose mediante decreto de 23 del indicado mes y año, que por secretaría se remita el legajo de apelación dentro del término legal, ante la autoridad competente; y, 5) Transcurrió más de un mes desde la fecha en la que se ordenó la remisión del legajo de apelación, omitiendo la Secretaria demandada cumplir lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que el impetrante de tutela cumplió con la entrega de los recaudos de ley.
Ante las interrogantes del Juez de garantías, accionante a través de su abogado manifestó que: i) El 5 de octubre de 2022, dejó los recaudos a la Secretaria demandada, quien le indicó que ella sacaría las copias respectivas; ya que, su abogado no estaba aun apersonado al proceso, motivo por el cual no podía sacar el expediente; ii) Respecto a que la nombrada funcionaria le habría comunicado que llevaría el legajo de apelación el 14 del indicado mes y año, no tenía conocimiento sobre aquello, quien sin embargo según conversaciones por chats le manifestó que no podía salir, y pese a que el asistente de su abogado fue a coordinar con ella, esta no le atendió ni dijo nada, denotando que la demandada no quería cumplir sus funciones.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nely Jenny Canaviri Salto, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) Recién el 6 de octubre del 2022, el abogado del accionante, se apersonó al Tribunal a efecto de coordinar y sacar las copias para la remisión del recurso de apelación y no así el 23 de septiembre del indicado mes y año, como mencionó el impetrante de tutela; b) Puso a conocimiento del referido profesional, que en esa fecha por su delicado estado de salud había solicitado salida sin goce de haberes hasta el “10” de octubre del mismo año, siendo falso que la llamó y que se apersonó a coordinar dicho aspecto; y, c) El 11 del señalado año, se reincorporó en sus funciones, indicando al abogado del impetrante de tutela que se remitiría el legajo de apelación el 14 de ese mes y año, tomando en cuenta que tenía una salida a la ciudad de La Paz; por lo que, solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.
A las interrogantes del Juez de garantías, la Secretaria demandada, manifestó que: 1) Indicó al abogado del accionante que remitiría la apelación; empero, por razones de fuerza mayor y debido a que su hija de un año de edad se encontraba hospitalizada, solicitó a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, licencia sin goce de haberes hasta el “11” de octubre del 2022; motivo por el cual, no remitió la apelación; 2) Le explicó al abogado del impetrante de tutela, que no podía enviar la apelación el día miércoles, empero, que si podía hacerlo el “viernes”; ya que, tenía programada una audiencia en la citada ciudad; 3) Asimismo, le indicó que ya tenía el legajo de apelación listo para realizar la remisión a plataforma para el sorteo correspondiente; 4) Evidentemente se cubrió los gastos de fotocopias para el armado del legajo; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, no cuenta con Oficial de Diligencias desde hace más de tres meses; por ello, realizaba dichas funciones, así como las de Secretaria; y, 6) Tenía alrededor de 8 a 10 audiencias programadas, razones por las cuales, no podía salir del referido despacho y no pudo remitir la apelación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución JSPFPT/AC/008/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 31 a 32, concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión del legajo de apelación ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas, al haberse advertido dilación en la remisión del recurso de apelación, sin responsabilidad por ser excusable; determinación asumida, con base en los siguientes fundamentos: i) Al presente la la apelación formulada no fue remitida ante el superior en grado, estableciéndose una demora procesal debido a que transcurrieron aproximadamente catorce días desde su formulación, generándose dilación en la remisión, extremo demostrado por la revisión de los actuados remitidos a su conocimiento, incumpliéndose el plazo establecido en el art. 251 del CPP; el cual, prevé que debe ser realizado en el plazo de veinticuatro horas; ii) Si bien, conforme lo señalado por el propio impetrante de tutela se debe aplicar un plazo razonable de distancia; empero, tampoco se puede soslayar que transcurrió el mismo, y que tal función se encontraba bajo responsabilidad de la Secretaria demandada; por lo cual, en el caso al haberse cumplido con los plazos establecidos por ley, tambióen se superó el plazo razonable, demostrándose que existió demora en la remisión alegada; y, iii) La basta jurisprudencia constitucional alude al incumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de un recurso de apelación incidental en la que se deba resolver la situación jurídica de un detenido preventivo; sin embargo, sin perjuicio de ello, también debe considerarse los extremos referidos en el informe prestado por la Secretaria demandada, particularmente sobre la falta de designación del Oficial de Diligencias en el Tribunal, lo que dificulta que pueda tener el apoyo de un funcionario en el cumplimiento de sus funciones, aspecto que al resolver si existió negligencia o dejadez intencionada debe ser analizado por las instancias correspondientes para no perjudicar la tramitación de las causas, tales como la remisión del legajo motivo de apelación.