SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2025-S1
Fecha: 25-Mar-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 4 a 6, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yesica Natividad Cuba Paniagua en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, desde la gestión 2017 venía cumpliendo estrictamente una medida de detención domiciliaria con todas las reglas de conducta impuestas. Sin embargo, de forma sorpresiva y sin la existencia de hechos nuevos o elementos distintos, durante la gestión 2022 su situación jurídica fue agravada a partir de informes policiales, disponiéndose en audiencia de 31 de agosto del mismo año, la detención domiciliaria con custodio policial permanente, medida que fue objeto de apelación y confirmada en audiencia del 8 de septiembre del citado año.
Pese a ello, y sin haber transcurrido por lo menos dos meses, nuevamente se intentó modificar su situación jurídica bajo los mismos argumentos, y en audiencia de 13 de octubre del 2022, el Juez a cargo del control jurisdiccional ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario "Santo Domingo" de Cantumarca de Potosí.
Ante esta nueva Resolución, interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en audiencia, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, efectuó el análisis y valoración de la prueba presentada, disponiendo la modificación de la medida impuesta, restituyendo la detención domiciliaria con custodio policial y autorizando la salida laboral, conforme al Auto de Vista emitido el 18 de octubre de 2022.
En ejecución de la Resolución, el Vocal de la referida Sala del Tribunal Departamental de Justicia libró el respectivo mandamiento de detención domiciliaria, instruyendo al Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo” de Cantumarca, dar cumplimiento inmediato, disponiendo el traslado del ahora accionante a su domicilio real, ubicado en la Calle Bartolina Sisa 5, Zona Hospital Daniel Bracamonte, bajo custodio policial.
Pese a la orden judicial clara y expresa, el citado mandamiento fue presentado en Secretaría del mencionado Centro Penitenciario el 18 de octubre de 2022, sin embargo, no fue cumplido. Inicialmente, se informó que sería trasladado a horas 16:00, más tarde; a sus familiares se les indicó que sería a las 18:00 horas, ya que se estaba verificando la autenticidad del mandamiento ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Al día siguiente, miércoles 19 del mismo mes y año, se informó que no había funcionario policial disponible para ejercer la custodia; y posteriormente, se comunicó que la determinación judicial no sería cumplida.
Lo expuesto, evidencia una vulneración directa a sus derechos fundamentales; dado que, el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece que, cesada la detención preventiva, el interno debe ser liberado en el mismo día, sin necesidad de trámite alguno, siendo pasible de responsabilidad penal y administrativa el funcionario que incumpla esta disposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso, así como el principio de legalidad; citando al efecto, los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se declare “procedente” la acción de libertad y se ordene a la autoridad demandada, cumpla con lo dispuesto en el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2022, según acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar y ampliando sus argumentos, en audiencia, señaló que: a) El 18 de octubre de 2022 a horas 15:00, puso en conocimiento en Secretaría de la Dirección de Seguridad del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, el mismo no se ejecutó; y, b) El 20 de igual mes y año aproximadamente entre horas 19:00 y 20:00, se dispuso la modificación de la detención preventiva a domiciliaria, causándole una serie de perjuicios al igual que a su familia por la tardanza.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Ponce Meneses, Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí, en audiencia, señaló que: 1) Recibido el mandamiento de detención domiciliaria, librada por Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se remitió un informe donde se hace conocer que se tiene veintidós funcionarios policiales, cumpliendo el servicio de custodios de forma permanente a favor de distintos privados de libertad; 2) De acuerdo al “Manual de Funciones, Seguridad Penitenciaria”, no tiene competencia para designar efectivos policiales, debido a que es una atribución del Comando Departamental de Policía de Potosí; 3) Se efectuó los esfuerzos necesarios, para dar cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria y designar un funcionario policial, elevando tres informes al inmediato superior; y, 4) Por el documento presentado en audiencia, se evidencia que dieron cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria; a pesar que tienen muchos mandamientos de esa naturaleza.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, manifestó que: i) De acuerdo a procedimiento el mandamiento de detención domiciliaria se deja en Secretaría, luego pasa a conocimiento del Director, posteriormente a Secretaría Jurídica y después archivos; ii) Quien indicó que no había custodios fue el “Sub-Oficial Cayo”; y, iii) Se realizó la lectura del contenido del mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10 de 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) La Resolución de 18 ese mes y año, fue cumplida, conforme se tiene del informe de 20 de igual mes y año, emitida por Wilson Choque Benito, Encargado de Salidas Judiciales del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Cantumarca de Potosí; b) A pesar de las contradicciones existentes en el referido mandamiento, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, se ejecutó en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE; c) Hizo conocer en audiencia la autoridad ahora demandada, la carencia de efectivos policiales, pese a ello, se cumplió lo dispuesto en el mencionado mandamiento, conforme se tiene en el cuaderno y bajo el principio de objetividad; d) La presente acción de libertad no debería ser considerada, toda vez que, ya se encuentra cumplido el referido mandamiento con custodio policial, conforme se evidencia del informe emitido por Wilson Choque Benito, Encargado de Salidas Judiciales del citado Centro Penitenciario; y, e) No se vulneraron los derechos y garantías que alega el demandante de tutela, debido a que la autoridad ahora demandada actuó dentro del marco legal y la sana critica para cumplir con el referido mandamiento; a pesar de los defectos de su contenido.
En vía de complementación y enmienda, el solicitante de tutela a través de su abogado, señaló que: 1) Si bien existe un error en el mandamiento de detención domiciliaria, incurrida por la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin embargo, en el marco del principio de verdad material, su autoridad debió sancionar la demora por haberse perjudicado con dos días trabajo; y, 2) El Rótulo de mandamiento de detención domiciliaria está en letras más grandes que el resto de su contenido, más aún, si se adjuntó la resolución emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y el referido mandamiento no fue observado por la autoridad demandada.
El Juez de garantías señaló que se aplicó el principio de objetividad e incluso el de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, incluso se tendría que hablar de falta de legitimación pasiva, debido a que fue el “Sub-Oficial Cayo”, quien indicó que no había custodios, la acción podía haber sido planteada contra este funcionario policial.
I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-04/2024 de 9 de mayo, cursante de fs. 28 a 34, se dispuso en el punto dos disponer el sorteo conforme el orden correlativo de las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, clasificadas a la Sala voluntaria o piloto, según el número que solicite, independientemente del número de causas que le correspondan en el sorteo ordinario.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La demora en el cumplimiento se justificó en supuestas razones de orden administrativo, como la verificación del mandamiento judicial y la falta de efectivos policiales, aspectos que no resultan válidos ni constitucionalmente admisibles, dado que -co