SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 14 de abril de 2022 fue sometido a audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, determinó la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocoví de dicho departamento, por el lapso de tres meses, por considerar que existía la probabilidad de autoría y riesgos procesales.

Posteriormente se desarrollaron audiencias de cesación a la detención preventiva, en las que se enervó riesgos procesales, quedando únicamente el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su elemento peligro para la víctima, encontrándose en la calidad de acusado.

El tiempo de detención preventiva de tres meses, venció el 14 de julio de 2022; sin embargo, no se fijó ni instaló la audiencia para revisar su situación jurídica; al estar cumpliendo detención preventiva cinco meses, solicitó cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, conforme al art. 239.2 del CPP; es así que el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, mediante Auto Interlocutorio Simple 25/2022 de 15 de agosto, rechazó el incidente por considerar que se debería enervar el riesgo de peligro efectivo para la víctima.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación; celebrándose la audiencia el 8 de septiembre de 2022 por la Vocal -ahora demandada-, quien mediante Auto de Vista 210/2022 de la misma fecha, confirmó el precitado Auto Interlocutorio Simple 25/2022, con la fundamentación que en estos procesos no corresponde la cesación a la detención preventiva por el art. 239.2 del CPP, efectuando una mala interpretación a la norma que es clara, más aun se basó en jurisprudencia refiriendo que el impetrante de tutela en calidad de acusado tendría que enervar los riesgos procesales latentes.

El Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, así como la Vocal demandada, no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lo que vulneraría sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados

El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, vinculado a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de partes, a la garantía de presunción de inocencia y derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cese de la detención preventiva, imponiendo medidas de carácter personal menos gravosas establecidas en el art. 231 bis en sus numerales del 1 al 9 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 20 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por intermedio de su abogado, en la audiencia pública virtual, se ratificó en los términos del memorial de la acción tutelar presentada y ampliando la misma, refirió: a) El caso es por la presunta comisión del delito de abuso sexual, es así que la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, establece que la cesación a la detención preventiva en cuanto al plazo no procede en los delitos de feminicidio, violación e infanticidio, pero no refiere al tipo penal de abuso sexual, un delito que tiene otra tipología y otros elementos del tipo, entonces no correspondería que con el argumento de protección reforzada a un grupo vulnerable desproteger a otros, la justicia e igualdad de partes es para todos, tampoco se podría afectar la presunción de inocencia; y, b) Las autoridades jurisdiccionales ni el Ministerio Público, utilizaron argumento sostenible ni motivo fundamentado, del por qué es necesario que el accionante siga con detención preventiva, si ya se hicieron las investigaciones necesarias y se presentó acusación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en la audiencia pública virtual señaló lo siguiente: 1) Sería evidente que el 8 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental cautelar, habiendo escuchado a las partes en igualdad de condiciones, en dicho actuado el recurrente solicitó cesación a la detención preventiva, en mérito al cumplimiento del plazo y aplicación literal de la norma, que ante el cumplimiento de éste automáticamente correspondía su libertad; por su parte el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), hicieron referencia a que aún quedaban latentes ciertos riesgos procesales como el art. 234.7 del CPP peligro para la víctima, que además involucran derechos e intereses de personas pertenecientes a grupos vulnerables como son las niñas, niños y adolescentes; 2) Como fundamento específico para la decisión asumida, citó la jurisprudencia establecida en la SCP 0582/2020-S4 de 16 de octubre, que delimita como proceden los riesgos procesales en las diferentes etapas del proceso penal, y dispuso que a partir de la etapa de juicio con la existencia de la acusación, el cumplimiento del plazo ya no podría operar por el simple cumplimiento, sino se tendría que desvirtuar necesariamente los riesgos procesales que dieron lugar a la medida de última ratio en atención a la modificación del art. 233 del CPP a través de la Ley 1173 y posteriormente la Ley  1226 de 18 de septiembre de 2019; y, 3) Entendiendo la existencia de la acusación formal en el proceso, toda vez que el Auto Interlocutorio denunciado fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del mencionado departamento, refirió también que se debería cumplir obligatoriamente la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, y por lo tanto dispuso que solo ante el cumplimiento del plazo no correspondía de forma automática otorgar la libertad, máxime si se trata de un caso en el que se debe velar por el interés superior del menor y su protección reforzada, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 07/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, manteniendo vigente el Auto de Vista 210/2022 de 8 de septiembre, con los siguientes fundamentos: i) Cuando exista una detención preventiva ordenada por los jueces de instrucción penal, que resuelven las solicitudes de medidas cautelares de imputación formal presentadas por el Ministerio Público, deben tomar en cuenta el art. 233 del CPP que en el numeral 3, refiere: “el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos de investigación que realicen en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley en caso de que las medidas sean solicitadas por la víctima o querellante únicamente deberá ser especificada de manera fundamentada en el plazo de la duración de la medida cautelar”; de lo que se advierte, que en el caso se cumple con este numeral dado que existiría un plazo fijado, también refiere: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, así en los antecedentes cursa la solicitud de cesación de la detención preventiva por el art. 239.2; el Auto interlocutorio refirió que sigue vigente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP y el Auto de Vista en su fundamentación, indica que el caso debe ser juzgado con perspectiva de género porque la víctima pertenece a sectores vulnerables; ii)  La jurisprudencia establecida en la SCP 0582/2022-S4, ya delimitó que ante la existencia de acusación formal que acredite que el proceso se encuentra en fase de juicio oral, los riesgos procesales que se encontraran vigentes, deben ser necesariamente desvirtuados para poder acogerse a la cesación de la detención preventiva; por lo que, conforme establece el art. 210 de la CPE, la jurisprudencia es aplicable en materia penal. También es necesario considerar la                       SCP 0559/2021-S3 de 30 de agosto, que en el análisis del caso concreto establece que: “sin embargo, el referido artículo en la parte final, prevé la distinción en cuanto a las circunstancias a tomarse en cuenta cuando la causa se encuentre en etapa o fase de juicio y de recursos, precisando que para que proceda la medida extrema se deben acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 de la misma norma legal señalada”; por lo que, el Tribunal Constitucional ya determinó una línea en cuanto a la improcedencia de la detención preventiva en la etapa de juicio, también la SCP 0747/2022-S4 de 12 de julio, señaló que: “por otro lado al tenerse presente que la detención preventiva en etapa preparatoria, tiene la finalidad de que el fiscal pueda efectuar la investigación de los hechos; el art. 239.2 del CPP, respecto a que la cesación a la detención preventiva es factible ante el cumplimento del plazo dispuesto para dicha medida y que ni el fiscal y la parte querellante hubieren solicitado ampliación de dicho plazo, solo es aplicable en esta etapa, es decir, en etapa preparatoria para el juicio oral, y una vez presentada la acusación, dicho artículo no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación impetrada”; consecuentemente, consideró que en la determinación dictada por la autoridad ahora demandada, en cuanto a su actuar dentro del fundamento del Auto de Vista 210/2022, se obró correctamente dentro de los parámetros, aplicando la jurisprudencia constitucional conforme se tiene de los antecedentes y argumentos en el caso concreto, dado que la causa que le sigue el Ministerio Público al peticionante de tutela se encontraría en etapa de juicio.