SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 34 a         44 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 21 de febrero de 2022 fue sometido a audiencia de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto interlocutorio 51/2022 de la misma fecha, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, señalándose de oficio audiencia de verificación de su situación jurídica para el 22 de agosto del citado año.

La audiencia fijada fue suspendida para el 24 de agosto de 2022, celebrado el acto procesal, el Juez -ahora demandado- emitió el Auto Interlocutorio 293/2022-P de igual data, después de la intervención del Ministerio Público que refirió haber presentado acusación formal el 19 del mismo mes y año, la adhesión del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) y la defensa del imputado que argumentó la aplicación de la SCP 411/2022-S4 de 31 de mayo, mencionando que el caso ya no requiere de ningún acto investigativo pues la etapa preparatoria concluyó, que la testigo amiga de la víctima declaró que ella le pidió consejo de cuánto de dinero le podría pedir y que lo iba a chantajear con un embarazo; y que la Fiscalía no solicitó ampliación alguna del plazo de la detención preventiva, y en caso de haberse pedido la misma debía ser expresa, lo que no sucedió; y que de oficio, dado que ninguno de los acusadores solicitó que el imputado se mantuviera con detención preventiva, dispuso que el ahora impetrante de tutela continué con dicha detención a efectos de ponerlo a disposición del Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, para que se presente al juicio oral público y contradictorio; cuando más bien correspondía se disponga el cese de la detención preventiva en aplicación de los arts. 233.3 y 239.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, refirió que la fundamentación y motivación es oscura, contradictoria y “carente de fundamento” pues señaló falsamente aspectos que no refieren los arts. 233.3, 232 y 239, ingresando en confusión de varios temas que no hacen al presente caso; denegando la solicitud, aplicando un artículo que está diseñado para adultos mayores de sesenta y cinco años y erradamente también hizo mención a infante, niña, niño o adolescente.

El demandante de tutela se encontraría ilegalmente detenido, pues la determinación de oficio del Juez -ahora demandado-, de mantener al peticionante de tutela con detención preventiva, fue asumida incumpliendo las condiciones de validez para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, vulnerando el principio de la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, los principios pro libertate, pro homine y la aplicación del estándar más alto.

Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación que fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 605/2022 de 31 de agosto.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 178, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); I, XVlll y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 7.2, 3, 6, 7.2; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese a su indebida detención preventiva y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 293/2022-P de 24 de agosto “por el que deberá disponerse su libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, el 28 de septiembre de 2022; según consta en el acta cursante de          fs. 51 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en la audiencia pública virtual ratificó los términos del memorial de la acción tutelar y ampliando el mismo, refirió que el Auto de Vista 605/2022 de 31 de agosto, confirmó el Auto Interlocutorio apelado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Ángel Careaga Pacajes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 49 y en audiencia pública virtual, señaló lo siguiente: a) El demandante de tutela no señaló que el Auto Interlocutorio 293/2022-P de 24 de agosto, fue apelado en la misma fecha y fue elevado a la Sala Penal de Turno en los plazos procesales correspondientes, haciendo conocer los agravios en los que hubiera incurrido dicho Auto; de ello se debería entender que la autoridad jerárquica tiene el conocimiento de este y su resolución le correspondería a esa instancia;           b) La acción de libertad no cumpliría con el carácter excepcional del principio de subsidiariedad, por lo que siendo que el Auto Interlocutorio fue apelado, hasta la fecha no se conocería cuál el resultado de dicha impugnación o qué se habría determinado por el Tribunal de alzada, razón por la que no correspondería ingresar al fondo, dado que no se sabe si esta fue resuelta o no; c) El proceso fue remitido en apelación el 26 de agosto de 2022 y posteriormente el 30 de igual mes y año, al tener ya una acusación fiscal y habiéndose concluido con la etapa preparatoria, el cuaderno fue también remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por lo que se adjuntó los correspondientes oficios de remisión; en consecuencia, no se tendría conocimiento en este Juzgado sobre el proceso al haber sido remitido; y, d) Respecto a todos los agravios sufridos por el Auto Interlocutorio 293/2022-P, la parte apelante tenía el derecho de hacer conocer ante el superior en grado; en ese entendido, se remitió la apelación correspondiente y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, emitió el Auto de Vista 605/2022 de 31 de agosto, que confirmó el Auto Interlocutorio apelado, por lo que no tendría respaldo legal la presente audiencia, más cuando el delito que se está investigando por el Ministerio Público es el de violación con agravante, previsto en los arts. 308 bis y 310.10 del Código Penal Código Penal (CP); por esa razón, en el Auto Interlocutorio denunciado se fundamentó que se debería garantizar la presencia del imputado no solo en la etapa preparatoria sino en juicio, más cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), refirió que este delito es de lesa humanidad y la Ley de modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- Ley 1126 de 18 de septiembre de 2019-, no permite la cesación a la detención preventiva en estos casos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución AL-14/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 55 a        58 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el art. 239.2 del CPP establece la cesación de la detención preventiva cuando hubiere vencido el plazo dispuesto y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación; sin embargo, la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, aclara que es parte de la etapa investigativa; es decir, antes de la presentación del requerimiento conclusivo; en consecuencia, conforme el          art. 233.3 de la Ley 1173 y de la parte in fine de la Ley 1226, en la etapa de juicio oral no corresponde solicitar la cesación a la detención conforme al           art. 239.2 del CPP, sino en base a los demás numerales; empero, las citadas normas procesales fueron modificadas por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-; conforme a la misma, la cesación en base al             art. 239.2 del CPP no procede en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente; 2) Por Auto interlocutorio 51/2022 de 21 de febrero, de aplicación de medidas cautelares personales, se tendría que el ahora accionante se encuentra procesado por un hecho de violación con agravante a una menor de diecisiete años; en consecuencia, no sería evidente que esté ilegalmente detenido, por cuanto en aplicación del art 239.2 del CPP modificado por la Ley 1443, no corresponde en este tipo de hechos como pretendería el peticionante de tutela, que también ha sido establecido por la Convención Belém Do Pará; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho del impetrante de tutela y menos su libertad; y, 3) Con relación a la vulneración al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y certeza, los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y motivación referida a una incorrecta aplicación de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, fueron objeto de apelación y si esta fue declarada inadmisible, no correspondería alegar lesión de derecho y garantías en esta acción tutelar para salvar su omisión. 

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se complemente, considerando que la Ley 1443 se refiere al delito de violación niña, niño y adolescente menor de catorce años, pero el caso trata de una adolescente de dieciséis años, por lo que se estaría usando una norma que no corresponde ser aplicada y que en cumplimiento al Código Procesal Constitucional, la presencia del imputado era necesaria y se solicitó se le notifique, se aclare por qué no se dirigió la notificación al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En respuesta, el Juez de garantías refirió que se consideró que la menor víctima de este hecho es una adolecente, en razón a lo establecido en el art. 5.b del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); toda vez que, según el Auto Interlocutorio de aplicación de medida cautelar la misma contaba con diecisiete años de edad, por lo que aún era adolescente. El informe del Secretario señaló que se solicitó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, la conexión del accionante a la audiencia pública virtual, tal cual se tiene de la notificación emitida por la oficina Gestora de Procesos. Si era necesario que el demandante de tutela esté presente en esta audiencia, debió ser observado al inicio y no al momento final; sin embargo, que por la informalidad  del recurso podía acudir el peticionante de tutela o cualquiera a su nombre, tal cual lo realizó su abogado.