SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2025-S1

Fecha: 25-Mar-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez -ahora demandado-, al pronunciar el Auto Interlocutorio 293/2022-P de 24 de agosto, de oficio ordenó que el impetrante de tutela continué en detención preventiva a efectos de ponerlo a disposición del Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, para que se presente al juicio oral público y contradictorio, cuando correspondía disponer el cese de la detención preventiva en aplicación de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, incurriendo de esta manera en una fundamentación y motivación oscura y contradictoria, encontrándose ilegalmente detenido al incumplirse las condiciones de validez para restringir su libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de    libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0088/2019-S2 de 5 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En similar sentido, cabe señalar que la SC 0080/2010-R[2], de 3 de mayo establece que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente en la SC 0105/2010-R[3] de 10 de mayo señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus, hoy acción de libertad, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, puesto que de lo contrario se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en SC 0687/2011-R de 16 de mayo, se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional y posteriormente la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.

Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional.

El entendimiento que fue reiterado por numerosas Sentencias Constitucionales, entre ellas, las SSCC 0080/2010-R, 0861/2011-R; y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2012 y 0548/2018-S2.

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[4], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[7] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[8], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez -ahora demandado-, al pronunciar el Auto Interlocutorio 293/2022-P de 24 de agosto, de oficio dispuso que el impetrante de tutela continué con detención preventiva a efectos de ponerlo a disposición del Tribunal de Sentencia de Caranavi del departamento de La Paz, para que se presente al juicio oral público y contradictorio, cuando correspondía disponer el cese de la detención preventiva en aplicación de los arts. 233.3 y 239.2 del CPP; incurriendo de esta manera en una fundamentación y motivación oscura y contradictoria, encontrándose ilegalmente detenido al incumplirse las condiciones de validez para restringir su libertad.

De los antecedentes que cursan en el expediente tutelar, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del demandante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, se dispuso su detención preventiva; en forma posterior en audiencia de revisión de su situación jurídica, por Auto Interlocutorio 293/2022-P, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz -hoy demandado-, se determinó que el imputado -ahora impetrante de tutela- continúe con detención preventiva a efectos de ponerlo a disposición del Tribunal de Sentencia de Caranavi del citado departamento, para que se presente al juicio oral y público; ante tal determinación, el prenombrado formuló recurso de apelación, por lo que  la autoridad jurisdiccional ordenó la remisión de antecedentes ante el Tribunal Superior (Conclusión II.1).

Una vez remitido el legajo del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 605/2022 de 31 de agosto, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el imputado y confirmó el Auto Interlocutorio 293/2022-P (Conclusión II.2).

           En el presente caso, el demandante de tutela interpuso acción de libertad contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, quien dictó el Auto Interlocutorio 293/2022-P, mediante el cual resolvió mantener la detención preventiva del imputado. Ante esta decisión, el solicitante de tutela hizo uso del recurso de apelación incidental, activando el mecanismo ordinario de control judicial previsto por ley. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 605/2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la decisión del Juez cautelar.